Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000238
ASUNTO: RP11-D-2013-000238


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha 24-07-2013, la audiencia de presentación de imputadas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra las adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por estimarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Oficial CRUZ ECHEVERRIA, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LO DECLARADO POR LAS ADOLESCENTES

Una vez impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a las adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera:
OMISSIS 1.quien expuso: “(…) la señorita la mamá de Naibelys fue a denunciar a mi hermana Evelyn, y yo no me metí en ese problema, cuando voy pasando, ella me preguntó que yo hacía allí en la policía, y le dije que lo mismo que ella, ellas son mis hermanas y primero son ellas que tu, (…) la niña se me vino encima, (…) Unos policías nos desapartaron, primero un hombre y después vinieron dos policías mujeres y le dije que me soltaran, (…) en ese momento le hale los cabellos,(…)”.
OMISSIS 2; quien señaló: “(…) yo vine de Puerto Píritu a buscar unas cosas que mi hermana Evelyn se había traído, (…) cuando vengo entrando de nuevo a la policía ella se para y me queda viendo y le digo que si estaba molesta y se puso alzada y me dice que soy una sucia y le dije que si me iba a responder así no estaba para discutir con ella porque me sentía mal. (…) en eso yo me le puse furiosa y me le fui encima también. La funcionaria nos desapartó y nos pusieron en lugares distintos y ella fue la que le pego a los funcionarios, es todo. (…)”
OMISSIS 3, quien declaró: “(…) mi hermana Yanetzi se paró y estaba hablando con Naibelys mi hermana y yo estaba sentada con un sobrino, mientras que su hermana estaba arreglando el problema con Naybelys, cuando siento la bulla estaba parada con el niño cargado, y cuando paso las niñas se estaban agarrando, suelto al niño y voy a desapartarla y el policía sin yo ni siquiera tocar a ninguna de las dos me agarró (…) y me dijeron que me iban a dejar presa, es todo. (…)” (Fin de las citas)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal, a través del abogado WILFREDO MONSALVE PÉREZ, manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídas las adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, se me permita hacerles preguntas y posteriormente me ceda el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.”. (Termina la cita)
Una vez impuestas las adolescentes identificadas ut retro, del precepto Constitucional, y habiendo declarado, le fue cedida la palabra a la vindicta pública dejando constancia: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previstos en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CRUZ ECHEVERRIA, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrita, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta. (Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal Nº 1 de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Solicito la libertad sin restricción para mis representadas por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes para configurar los delitos por los cuales les imputa el Ministerio Público, solicito copias simples, es todo.” (Culmina la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles calificados previamente, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Juzgador las calificaciones jurídicas siguientes: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Oficial CRUZ ECHEVERRIA, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ambos ocurridos en fecha veintitrés de julio del dos mil trece (23-07-2013) a las 11:00 a.m., en el área de prevención de la Región Policial Nº 03, de esta ciudad; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de esa fecha, inserto al folio tres (03) del expediente.
Las comisiones de los tipos penales descritos y los fundados elementos de convicción para estimar a las adolescentes de autos, presuntamente incursas en los mismos, se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de esa fecha 23 de julio del 2013, inserto al folio tres (03); suscrita por la funcionaria CRZ ECHEVERRÍA, perteneciente al a la Estación Policial Bermúdez Del Estado Sucre, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones policiales de las adolescentes de autos y sus identificaciones; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23/07/13 me encontraba de servicio en la central de radio de la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, y es cuando observo a tres adolescentes de sexo femenino que se encontraban discutiendo en el área de la prevención de este comando, de inmediato me acerco para hacerle un llamado de atención y las adolescentes comienzan a reñir entre ellas, y al tratar de persuadirlas para que depusieran su actitud, las adolescentes se tornan agresivas en mi contra vociferando improperios en contra de mi persona (…) con intención de agredirme logrando impactarme varios golpes en mi humanidad y arañándome el antebrazo derecho (…) quedaron identificadas como OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3 (…)” (Termina la cita)

CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 23 de julio del 2013, inserta al folio nueve (09), suscrita por el Médico de Guardia del “Ambulatorio Urbano III JUAN OTAOLA ROGLIANI”; donde se puede apreciar: “(…) Se trata de paciente femenino quien acuda a consulta, presentando leves escoriaciones y laceraciones en brazo derecho y en región lateral del cuello, acompañado de leve dolor de cabeza motivo por el cual se valora y se indica tto. (…) Paciente: Cruz Echeverría, 25 años, C. I. 20.201.265 Fecha de Expedición: 23/07/2013 (…)” (Culmina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes de autos; como presuntas autores y partícipes en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Oficial CRUZ ECHEVERRIA; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que la presunta participación pudiere tratarse de conductas típicas, antijurídicas y culpables, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó las aprehensiones flagrantes de las adolescentes de autos ocurrió en fecha 23/07/13, en la Central de Radio de la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, inserto al folio tres (03).

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las adolescentes identificadas en actas, por presumir que las conductas típicas, antijurídicas desplegadas por ellas, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlas este Tribunal incursas en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Oficial CRUZ ECHEVERRIA, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación única fijada para el día lunes 26-08-2013; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENCIÓN de las adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, en el procedimiento relacionado con la investigación de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Oficial CRUZ ECHEVERRIA; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por estimarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Oficial CRUZ ECHEVERRIA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imponiéndoles un régimen de presentaciones un régimen de presentación única fijada para el día lunes 26-08-2013. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes.

TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, identificadas ut supra, requerida por la Defensa Pública, por tratarse de delitos fragrantes y por existir serios elementos para presumirlas incursas en los delitos señalados en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos de las imputadas mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ
En fecha veinticuatro de julio del dos mil trece (24-07-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.