Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000237
ASUNTO: RP11-D-2013-000237

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: Ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

En atención al lapso breve, dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado proceder a la habilitación de las horas de Despacho, sólo en lo que respecta a la publicación en el presente asunto del texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que decretó DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de julio del dos mil trece (22-07-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000237, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ; acto que culminó siendo las 05:38 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas se transcribe:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de LUIS JOSE RODRIGUEZ y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. “ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “En primer lugar solicito se deje constancia que dentro de las actuaciones y al vuelto del folio 01, los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención del adolescente, al mismo le encontraron oculto entre sus vestimentas una cadena de plata y un cuchillo de metal con empuñadura de madera; así mismo, la vestimenta que hoy porta, es la misma que portaba al momento de los hechos. En segundo lugar, solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, y como ponente el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y en el cual subsana la flagrancia en los delitos graves, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito Robo Agravado, se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” como privativo de libertad, solicito copias simples. Es Todo.” (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 1 de Adolescentes, ROSA MOYA del referido adolescente, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, alego a favor los artículos preceptuados 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos en la búsqueda de la verdad; es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que se esclarezcan los hechos ocurridos en fecha 21-07-2013, toda vez que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mi representado, según la declaración de mi defendido se declara inocente; es por lo que ratifico una medida Cautelar 582 de la LOPNNA. Solicito copias simples de las actas. Es todo..”(Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “Estábamos tomando una botella en el crucero Manuel, el Chino, Goyo y Yo. A mi me llaman “EL Chato”, y Manuel agarro al tipo y lo jodio y el chamo le dio un batio y se le salio la cadena y el anillo y Goyo se lo encontró y se lo llevo para su casa y la bicicleta Es todo.” En este estado interroga el Fiscal del Ministerio Público. “Diga Ud, de acuerdo a las actas procesales en las mismas describe que uno de los ciudadanos tenía un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, ¿Diga Ud. quienes eran las personas que tenían tales armas? R: allí nadie tenía arma. Otra. ¿Diga Ud. de acuerdo a la pelea que Ud. manifiesta en su declaración, exprese el lugar y a que distancia Ud. se encontraba de los hechos? R: cuando la pelea yo estaba en la placita y la pelea era en la carretera, como 02 metros de distancia. Otra. ¿Diga cual fue su posición en los hechos?. R: yo me quite de allí.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien pregunta: ¿Estos ciudadanos con quien tu andabas, los conoces? R: si. Otra. ¿En que lugar te aprehendieron a ti? R: en mi casa. Otra. ¿Los funcionarios te consiguieron algún objeto del ciudadano que habían golpeado?. R: a mi no.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, conocido como ROBO AGRAVADO, el cual, sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA POLICIAL cursante a los folios uno, dos, tres y cuatro (01, 02, 03 y 04), de fecha 21 de julio del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Comando Bohordal, por medio del cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) el día de hoy Domingo 21 de Julio del presente año, a eso de las 12:30 horas del mediodía se presentó ante este despacho, un ciudadano identificado como: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.885.614, de Nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, (…) con la finalidad de formular denuncia en contra de varios sujetos del sector a quienes apodan el MANUEL, EL CHINO, CHATO Y EL GOYO, lo habían robado, golpeado y amenazado de muerte con armas de fuego en el sector la plaza de la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a eso de las 02:00 Horas de la Madrugada, cuando se dirigía a su casa ubicada en el eje carretero río seco- Bohordal, casa S/N, Municipio Cajigal a escasos kilómetros del Comando de la Guardia Nacional, después que regresaba de visitar a una prima que estaba mal de salud, interpuesta la denuncia se constituyó una comisión integrada por el S/1 ZAMBRANO SUBERO VICTOR, S/2 MENDEZ MORALES JOSÉ, al mando del SM/3 LASTRA RODRÍGUEZ JESÚS, en el vehículo militar marca Toyota, chasis corto, placas GN-777, conducida por S/2 MENDEZ MORALES JOSÉ, con la finalidad de atender a la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ (…) se apersonó dicha comisión hasta la localidad de Bohordal 2, donde habitan los ciudadanos a quienes apodan EL MANUEL, EL CHINO, EL CHATO Y EL GOYO, una vez en el lugar avistamos a dos sujetos que se encontraban sentados debajo de un árbol y al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa dejando en el lugar de los hechos una bicicleta montañera de color azul produciéndose una persecución en caliente entre los sujetos y la comisión militar, (…) avistando a un sujeto oculto entre la maleza, el mismo poseía las siguientes características, de contextura delgada, tez morena, vestía un sweater manga larga color amarillo, un pantalón bermuda de color beige, (…) resultó ser y llamarse como queda escrito: OMISSIS (…) entre su vestimenta fue encontrado una cadena de plata y un (01) cuchillo de metal con empuñadura de madera (…) se avistó a otro sujeto oculto entre una sepa de árboles de la especie BAMBU, (…) resultó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PASTRANO, Titular de la cédula de identidad Nro. 23.550.849, de 20 años de edad (…) encontrándose entre sus vestimenta un (01) anillo de plata con una cubierta de color amarillo. Posteriormente se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (...) hasta la sede Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 78 Bohordal, para realizarle las averiguaciones correspondientes y la cadena de plata, el anillo de plata con cubierta de amarillo y la bicicleta montañera de color azul que se encontraba en el lugar del hecho (…) Cabe destacar que el ciudadano OMISSIS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PASTRANO, (…) Alias “GOYO” (…)” (Destacado del Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios seis y siete (06 y 07), de fecha 21 de julio del 2013, suscrita por el agraviado de autos, Ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Comando Bohordal, de cuyo contenido cita parcialmente quien decide: “(…)“El día de hoy domingo 21 de julio del presente año, a eso de las 01:20 horas de la madrugada, yo estaba en casa de mi prima de nombre Santa, visitándola ya que se encuentra mal de salud, ubicada en la calle Las Charas, cerca de la plaza de la localidad de Bohordal, me despido de ellos para dirigirme hasta mi casa en mi bicicleta para descansar porque ya era demasiado tarde, cuando voy en camino para mi casa en la bicicleta en la plaza de Bohordal, me salieron entre la oscuridad cuatro sujetos a quienes le dicen EL MANUEL, CHATO, CHINO Y EL GOYO, con un arma de fuego y me apuntaron y me dijeron que me bajara de la bicicleta, Manuel me arrebato una cadena de plata del cuello y me quito un anillo del dedo, también era de plata y el Chato con cuchillo que traía me rompió la gorra en varios pedazos, comenzaron a golpearme por todo el cuerpo y otro comenzó a pegarme piedra por la espalda me tiraron en el suelo y entre todos comenzaron a caerme a patadas como pude me levanté y salí corriendo escondiéndome entre el monte, donde duré el largo tiempo mientras que dejaron de buscarme, porque me estaban buscando para matarme, luego me dirigí hasta mi casa y en la mañana salí para el Comando de la Guardia Nacional a formular la formal denuncia.(…)” (Destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela al folio ocho (08), de fecha 21-07-2013, rendida por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA, por ante por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal; en la cual se deja constancia: “Bueno el domingo 21 de julio del presente año, a eso de las 02:00 de la madrugada, yo estaba parado en la esquina del sector la plaza de Bohordal, estaba tomándome una botella de ron sólo (…), cuando observo a unos sujetos ocultos entre el monte, pero no le paré y seguí tomándome mi botella, luego llegó Miguel y nos pusimos a hablar, de repente llegó el CHATO y el le dio un golpe en el ojo derecho de la cara y salió corriendo, y después se apareció con otras personas más, después se retiraron de donde nosotros estábamos (…) PREGUNTA 1: ¿Diga usted cuando sucedieron los hechos que menciona en su exposición? CONTESTÓ: El día domingo 21 de julio del 2013, en el sector la plaza de la población de Bohordal, a eso de las 02:00 Hrs. De la madrugada. PREGUNTA 2: ¿Diga usted si observó a los sujetos que estaban atracando al señor LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ? CONTESTO: Si. PREGUNTA 3: ¿Diga usted, si pudo identificar a los sujetos que atracaban al señor LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ y que narra en su exposición? CONTESTO: si, a ellos los apodan el MANUEL, CHATO, GOYO Y EL CHINO (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela al folio nueve (09), de fecha 21-07-2013, rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL RAUSSEO GARCÍA, por ante por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal; en la cual se deja constancia: “Bueno el día domingo 21 de julio del presente año, a eso de las 02:00 de la madrugada, yo iba pasando por la plaza de Bohordal, cuando observé que estaban atacando al señor LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, le hice un llamado de atención a los muchachos para que dejaran tranquilo a ese señor, seguí mi camino y me encuentro en el camino a JOSÉ y nos ponemos a conversar de repente llegó a donde nosotros estábamos el que apodan el CHATO y me dio un golpe en la cara, específicamente en el ojo derecho y salió corriendo (…) PREGUNTA 1: ¿Diga usted cuando sucedieron los hechos que menciona en su exposición? CONTESTÓ: El día domingo 21 de julio del 2013, en el sector la plaza de la población de Bohordal, PREGUNTA 2: ¿Diga usted si observó a los sujetos que estaban atracando al señor LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ y que narra en su exposición? CONTESTO: Si. PREGUNTA 3: ¿Diga usted, si pudo identificar a los sujetos que atracaban al señor LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ y que narra en su exposición? CONTESTO: si, a ellos los apodan el MANUEL, CHATO, GOYO Y EL CHINO (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, cursante a los folios doce y trece (12 y 13), de fecha 21-07-2013, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas en el procedimiento, en el cual se recabó: “(…) 1. UNA BICICLETA SIN MARCAS NI SERIALES DE COLOR AZUL, EN REGULAR ESTADO. 2. UNA CADENA DE CABALLERO DE PLATA. 3. UN ANILLO DE CABALLERO DE PLATA CUBIERTO DE COLOR AMARILLO. 4. UN CUCHILLO DE METAL CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA. (…)” (Termina la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective REYES LUINYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria y el funcionario Sargento Primero RODRÍGUEZ JESÚS, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal, cursante a los folios 14 y 15, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales, así como de las evidencias incautadas y de la detención del imputado de autos.
MEMORANDUM Nº 9700-184-253, al folio diecisiete (17), de fecha 22-07-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 14, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Aparece Registrados.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 151, de fecha 22-07-2013, suscrita por el funcionario JOSÉ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Güiria, inserta a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), donde dejan constancia del Reconocimiento Legal realizado a: “(…) UNA (01) BICICLETA de Paseo, Ring 26 de Hierro de color azul, sin serial, no posee freno, y posee pedales y cojín de color negro. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. (…) UN (01) CUCHILLO, tipo CUCHILLO, Marca LEETAN STAINLESS STEEL, con una longitud de 34 centímetros de largo, de los cuales 23 centímetros corresponden a la hoja de corte elaborada en metal de color plateada, y 10.5 centímetros corresponde a la cacha (…) Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…) UNA (01) CADENA DE METAL, de color plateada, con diseño de eslabones entrelazados. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…) UN (01) ANILLO; elaborado en metal denominado plata, en su parte superior se observa una cruz de color dorado, asimismo una franja dorada que lo rodea. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con el arma blanca arriba descrita, además del uso para el cual fueron fabricadas, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido, y del efecto cortante o punzo-penetrante producido por la misma y la violencia con que es empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. (…)” (Destacado del Tribunal)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificad en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD .

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
La representación Fiscal invocó en respaldo a su pedimento, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; de cuyo contenido cita este juzgador: “(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)” (Resaltado del Juzgado)
Conteste con la jurisprudencia que antecede, resulta indeclinable citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve; la cual mantiene el criterio expuesto; de cuyo contenido permite este juzgador citar:
“(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07).
En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C. A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C. A. y otros), lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, así en sentencia Nº 3.194 del 6 de diciembre de 2002, se señaló:
“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (Fin de la cita)
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha domingo 21 de julio del presente año, a eso de las 01:20 horas de la madrugada, específicamente en las inmediaciones de la Plaza del Sector conocido como Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Bohordal, Carretera Nacional Carúpano-Güiria, a una casa de la Bodega del Morocho Moya, Municipio Libertador del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con los ciudadanos adultos que presuntamente lo acompañaron en la actividad delictiva denunciada, luego de haber sido despojado la víctima de autos, por medio de violencia y portando los autores Un (01) Arma de fuego y Un (01) Arma Blanca (Cuchillo); de los siguientes bienes: Una (01) Bicicleta sin marcas, ni seriales de color azul, en regular estado, Una (01) Cadena de Caballero de Plata y Un (01) Anillo de Caballero de Plata, recubierto de color amarillo; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en el tipo penal atribuido; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de ROBO AGRAVADO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)”
En ese sentido se observa en la normativa transcrita, que existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o
defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado. Apreció este Juzgado que en el caso en estudio existen ambas circunstancias, en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la denuncia suscrita por la víctima, pues el acusado portaba un cuchillo, que bien suele ser un arma utilizada con el fin de lesionar o incluso matar; además el adolescente imputado se hallaba en compañía de otros sujetos, uno de los cuales se menciona en actas portaba un (01) arma de fuego.
El adolescente imputado en autos, quien afirmó en su declaración ser conocido por el sector donde reside como “CHATO”, estando acompañado por otros sujetos a quienes tanto él como la víctima menciona como MANUEL, EL CHINO y GOYO, presuntamente dieron inicio a la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, a través de los medios adecuados (sorprendieron a la víctima, la apuntaron con un arma de fuego, siendo amenazado de muerte el agraviado por parte del adolescente, quien portaba un cuchillo, lo agredieron físicamente y le comunicaron sus intenciones delictivas); para despojarlo de Una (01) Bicicleta sin marcas, ni seriales de color azul, en regular estado, Una (01) Cadena de Caballero de Plata y Un (01) Anillo de Caballero de Plata, recubierto de color amarillo. De modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer de los bienes robados); aún y cuando posteriormente fueren recuperados por los funcionarios actuantes.
Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS identificado ut supra, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del adolescente investigado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que los vicios alegados por la Defensa fueron subsanados según aplicación de las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, y de fecha doce de mayo de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de viernes 26-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha domingo veintidós de julio del dos mil trece, siendo las 05:38 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.