Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000313
ASUNTO: RP11-D-2011-000313
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITOS SANCIONADOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.
DELITO SOBRESEÍDO: RIÑA COLECTIVA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PRIVADA: LUIS ARTURO IZAGUIRRE.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Celebrada en fecha diecinueve de julio del dos mil trece (19-07-2013), la audiencia preliminar en el presente expediente seguido al joven adulto OMISSIS quien ADMITIÓ LOS HECHOS siendo sancionado en consecuencia al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penal en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde además fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del prenombrado sancionado; por no poder atribuírsele participación en el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal; este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló acusación contra el joven adulto OMISSIS, por su participación en la perpetración de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2011, en la calle principal del Sector El COPEI, de esta localidad siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada; y donde además fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del prenombrado sancionado; por no poder atribuírsele participación en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: THAIRON RAMIREZ y LUÍS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron la Inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: JULIÁN RODRÍGUEZ Y EDGAR ALFONZO, miembros del Destacamento Policial Nº 3, Región Policial Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes realizaron el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del acusado de autos; JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO CARLOS JAVIER ANGUKLO RIJO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO JAVIER RODOLFO GIL LÓPEZ, IVAN JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1281 y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1723; de conformidad con el artículo 242 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable conforme a los delitos mencionados ut retro, solicitando fuere decretada contra el acusado la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vez de las contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” ejusdem.
El acusado de marras fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 ibídem, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 ejusdem, dejándose constancia en el acta que expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Fin de las citas)
Posteriormente se le otorgó la palabra a LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Defensor Privado, quien expuso: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción; solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se me expida copias simples del acta levantada, (…).” (Culmina la cita)
La declaración que antecede constituyó la aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado el acusado identificado ut supra, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación fiscal, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el delito planteado; siendo su aceptación útil para que este Juzgado emitiera un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: En esta fase del proceso penal, su testimonio se regula como un derecho que le asiste, vale decir, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce valor legal a la Confesión, mas aún; reconoce las declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual los acusó el Estado, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante Sentencia, en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el joven adulto identificado en autos hizo de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetraron los tipos penales RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por el acusado quedó demostrada la aceptación de su participación en el tipo penal investigado, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, de manera que la Admisión de Hechos fue planteada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales que el hoy sancionado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, traducidas en la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se corresponden en nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no son merecedores de Sanción Privativa de Libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El sancionado, era adolescente para el momento de cometer los hechos punibles investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que el sancionado, cometió el delito calificado por el Ministerio Público, cuando tenía diecisiete (17) años de edad.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Especial fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem; además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí constituye un medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado de marras asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; lo que le permita como consecuencia recibir una AMONESTACIÓN integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva el sancionado, a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado sancionado, aceptó ser responsable en la comisión de los hechos punibles planteados, aceptando en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita la acusación, sean aceptados por los acusados, siendo deber indeclinable del Juez, advertirles sobre el procedimiento especial en mención, y que sus manifestaciones deben ser total y no relativas, claras, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que el mismo se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “B”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem el presente asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS, en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al joven adulto, OMISSIS, identificado ut supra, por haber sido declarado responsable penalmente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 ejusdem.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto OMISSIS identificado ut retro, por no poder atribuírsele participación en el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal; todo con fundamento en le artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha diecinueve de julio del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.