Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000213
ASUNTO: RP11-D-2013-000213

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2013), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, expresó: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estadal Guiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-06-2013, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” Posteriormente, una vez escuchada la manifestación del imputado; al serle concedida la palabra en segunda oportunidad manifestó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, identificado en autos, el mismo manifestó: “Yo no amenace a esa gente, Pinito tenía la pistola aquí en la cintura, él se la estaba acomodando, como el ya había robado a la Sra. ella creyó que lo iba a robar nuevamente, él le pidió 5 bolívares y ellos dijeron que no tenían y se metieron a la casa, entonces cuando llegó la PTJ, salió corriendo, es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Una vez otorgada la palabra a la Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LISBETH MARCANO, quien expuso: ”Revisadas como han sido las actuaciones policiales, así como escuchada la declaración rendida por mi defendido, observa esta defensa que el delito de Robo Agravado no fue consumado, por tanto pido respetuosamente a este Tribunal se le otorgue a mi defendido medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este delito no fue consumado y llena los extremos legales del artículo 628, parte in fine, (…).”(Fin de la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete de junio del dos mil trece (27-06-2013), suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el imputado de autos; y de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la mañana, me informa el Inspector Jefe filmar CEDEÑO, Jefe del Área de Investigaciones de esta Sede, que recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Aura del Valle ROJAS, informándole que al frente de su residencia ubicada en el sector La Canal, calle Alberto Ravel, de esta localidad, se encuentran dos jóvenes quienes le están amedrentando con un arma de fuego, motivo a esto me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Wilmer CEDEÑO, , Detective Jefe Luís CASTELLINI, y Detective Félix REGALADO, (…)una vez en el referido lugar, logramos avistar a dos (02) jóvenes, de tez morena y contextura delgada quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa(…) al estar a poca distancia uno de ellos arrojó un objeto de color negro a un lado, motivo por el cual los abordamos de inmediato (…) se realizó una revisión al lugar donde lanzaron el objeto, logrando ubicar un (01) Arma Neumática FLOBERT, tipo PISTOLA, color NEGRO, marca MARKSMAN, calibre 4.5 MM, serial 70510510, se le preguntó al ciudadano que la arrojó si poseía documento de dicha arma, manifestando el mismo que no posee documentos que lo acrediten como dueño de la pistola (…) quedaron identificados como (01) Jesús Manuel MUNI PACHECO, apodado “El Pinito”, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, (…) siendo este el ciudadano que ocultaba el arma (…) y el adolescente Jhonatan José GONZÁLEZ MASS, apodado “La Comadreja”, venezolano, de 16 años de edad, (…)” (Culmina la cita)

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 276, cursante al folio tres (03) y su vuelto, de fecha veintisiete de junio del dos mil trece (27-06-2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se describe el lugar donde sucedieron los hechos, destacándose: “(…) EL SECTOR LA CANALCALLE ALBERTO RAVELO, VÍA PÚBLICA, GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, (…) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, (…) se toma como punto de referencia una residencia, revestida de color blanco (…)” (Negritas del Tribunal)
La actuación policial in comento constituye el factor esencial proveedor de los elementos probatorios de convicción, de importancia fundamental para el descubrimiento de la verdad y por supuesto, para la obtención de la prueba substancial para el fundamento de la acusación o la defensa del acusado.
Se trata literalmente de la autopsia practicada al sitio del suceso, por lo tanto, la inspección técnica reviste gran importancia para el esclarecimiento del caso.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA Nº 107-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez; cursante al folio cuatro (04) y su vuelto; donde describen el arma neumática, tipo pistola, incautada en el procedimiento policial. Las personas que entregan la evidencia a otro y quienes reciben la evidencia para traslado, custodia o análisis de ésta, deberán dejar registrados sus datos: día, hora, lugar, nombre, cargo y firman en la hoja de la Cadena de Custodia, las veces en que se haya procedido. Su utilidad radica en la importancia para trazar la evidencia en conjunto con los registros paralelos que deben llevar las personas o unidades que tomen contacto con el manejo de la evidencia.

ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio diez (10) y su vuelto, rendida en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (27-06-2013) por la ciudadana AURA DEL VALLE ROJAS, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez; donde explica detalladamente como sucedió el hecho, que origino la presente investigación, donde se puede leer: “(…) el día de hoy 27-06-13como a las 10;00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia ubicada en calle Alberto Ravel al alado de la Escuela de las Monjas (…) y en eso los ciudadanos MUNI PACHECO JESUS MANUEL alias “PINITO” y el otro apodado “La Comadreja”, nos empezaron a amenazar a mi persona y al ciudadano OLEGARIO RUMIÓN, que si no les dábamos dinero nos iban a matar y el ciudadano OLEGARIO RUMIÓN, le dijo que el no tenía dinero y los ciudadanos MUNI PACHECO JESUS MANUEL alias “PINITO” y el otro apodado “La Comadreja” le dijeron que eso era mentira que ellos lo vieron cuando el había cobrado la pensión, siendo las 11:15 horas de la mañana, recordé que tenía el teléfono guardado del Inspector Jefe WILMAR CEDEÑO y le efectué llamada telefónica (…) y en cuanto ellos vieron a la comisión tiraron la pistola a un lado de ellos y se pusieron con actitudes agresivas en contra de la comisión, luego los funcionarios tuvieron que someterlos y le dijeron a los ciudadanos que estaban detenidos, también se llevaron el arma que ellos habían tirado a un lado (…) PACHECO JESUS MANUEL, Alias “PINITO” vive al lado de mi casa y el otro apodado “La Comadreja”, no se donde vive (…)” (Fin de la cita)
Correspondería al Ministerio Público analizar dicha entrevista o testimonio de la víctima, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio once (11) y su vuelto, rendida en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (27-06-2013) por el ciudadano OLEGARIO RUMIÒN, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria Municipio Valdez; donde explica detalladamente como sucedió el hecho, que origino la presente investigación, donde se puede leer: “(…) el día de hoy 27-06-13como a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia ubicada en calle Alberto Ravel al alado de la Escuela de las Monjas (…) y en eso los ciudadanos MUNI PACHECO JESUS MANUEL alias “PINITO” y el otro apodado “La Comadreja”, nos empezaron a amenazar a mi persona y a la ciudadana ROJAS AURA DEL VALLE, que si no les dábamos dinero nos iban a matar y les dije que no tenía dinero y los ciudadanos MUNI PACHECO JESUS MANUEL alias “PINITO” y el otro apodado “La Comadreja” (…) dijeron que eso era mentira que ellos los estaban siguiendo y vieron cuando había cobrado la pensión (…)”• (Termina la cita)
Correspondería al Ministerio Público analizar dicha entrevista o testimonio de la víctima, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 136, inserta al folio quince (15) y su vuelto, suscrita en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (27-06-2013), por el Experto LUIS CASTELLINI, miembro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria Municipio Valdez; la evidencia material suministrada para su elaboración, donde se puede observar: “(…) me fueron suministradas (…) UN (01) ARMA NEUMÉTICA (FLOBERT), según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca MARKSMAN, calibre 4.5 mm, elaborada en metal y en material sintético de color negro (…) Su sistema de recuperación es por gas comprimido. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…)” (Destacado del Tribunal)
Dicha actuación es de suma importancia para poder determinar si en realidad estaríamos en presencia de lo que comúnmente se denomina arma de fuego, así como sus características particulares y su estado de uso y conservación para la fecha de iniciarse el procedimiento que nos ocupa.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 28 de junio del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, negándose la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitase el representante del Ministerio Público y en su defecto fue declarado con lugar el pedimento de la Defensa, relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha veintisiete de junio del dos mil trece (27-06-2013) siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana; tal como se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el imputado de autos.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones diarias, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la presente investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURA DEL VALLE ROJAS y OLEGARIO RUMION; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentaciones diarias, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.