Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000229
ASUNTO: RP11-D-2013-000229
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de julio del dos mil trece (11-07-2.013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estar presuntamente incursos el primero en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el segundo de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que los adolescentes fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, se les interrogó, sobre la voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera:
OMISSIS 1, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional; Es todo (…)” (Fin de la cita)
OMISSIS 2; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; Es todo (…)” (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE, solicitó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal. Es todo.”. Posteriormente le fue cedida la palabra a la Vindicta Pública, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS 2, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FACSIMIL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente OMISSIS 1, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal en relación con el 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículos 218 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por cuanto la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta.” (Termina la cita)
La Defensora Público Penal Nº 1 adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada ROSA MOYA, expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto oída la solicitud fiscal observa esta Defensa que en el folio 03 donde se refleja el acta policial, cuando se le hizo la revisión corporal a mis representados, no se hizo en presencia de testigos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autores o partícipes de la responsabilidad penal en el cual le imputa la Vindicta Pública y es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones (…).” (Termina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones de PORTE ILÍCITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de La Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículos 218 del Código Penal; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los mismos ocurrieron en fecha diez de julio del dos mil trece (10-06-2013), siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje pasaban por Canchunchú Viejo, Sector El paseo de la Gracia de Dios, calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; observando quien aquí decide que la comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes de autos, incursos se aprecia con los siguientes elementos:
Al folio tres y su vuelto (03 y vto.), cursa ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, (POLICOMBERMÚDEZ) donde se deja constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje pasaban por Canchunchú, cuando avistaron a dos adolescentes a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando aprehenderlos policialmente metros después y los mismos tomaron una actitud agresiva frente a la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente, por lo que le indicaran que se calmaran y los mismos hacían caso omiso a lo ordenado por los funcionarios. Posteriormente, procedieron a efectuarle la revisión corporal incautando a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM, razón por la que quedaron detenidos. Del contenido de dicho documento es importante citar: “(…) En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del OFICIAL ESTIBENSON MÁRQUEZ, (…) a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-027 y M-031 cuando al pasar por Canchunchú, Sector Paseo de la Gracia de Dios, específicamente en la calle principal, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a dos adolescentes (…) los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal (….) le dimos la voz de alto (…) y emprendieron veloz huida pero sin embargo los logramos atrapar a pocos metros y es cuando toman una actitud (…) en contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente (…) logrando encontrarle al adolescente de contextura delgada de piel blanca, de aproximadame3nte 1,65 metros de altura (…) un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Calibre 12mm, Serial:48967, Marca: COVAVENCA, Hecho en Venezuela, de Color: Plateado con empuñadura de Plástico de Color: Negro y al adolescente de contextura de piel Morena, de aproximadamente 1,60 metros de altura (…) un (01) Facsímil de Arma de Fuego, de Color: Plateado, con empuñadura de Plástico de Color: Negro (…) y se le s identificó como: OMISSIS 1(…) AL CUAL SE LE INCAUTÓ el Arma de Fuego y OMISSIS 2 (…) al cual se le incautó el Facsímil (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Al folio doce (12), cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, SERIAL 48967, MARCA COVAVENCA, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHOS; y UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO.
Corre inserta al folio trece (13), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia de haberse puesto a la orden de ese órgano policial a los aprehendidos y las evidencias incautadas.
Riela al folio catorce (14), cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1079, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad; donde se lee: “(…) CANCHUNCHÚ VIEJO, SECTOR EL PASEO DE LA GRACIA DE DIOS, CALLE PRINCIPAL, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; (…) Se trata de un sitio de suceso Abierto (…)” (Resaltado del Juzgado)
Descansa al folio quince (15), cursa RECONOCIMIENTO Nº 416 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas; de cuyo contenido resalta, cito: “(…) UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA, sin marca, modelo, calibre ni seriales visibles, asimismo sin registro de casa comercial alguna, elaborado en material sintético plateado, cacha elaborada en material sintético de color negro. El cañón posee una longitud de 09 cms, la pieza se halla usada en regular estado de conservación. UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, marca COVAVENCA, modelo CONSECA, Calibre 12, de fabricación venezolana, serial 48967, (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Al folio dieciséis (16), se aprecia MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales; siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que los delitos precalificado por el Ministerio Público no se encuentran previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer DIARIAMENTE por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el segundo de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estar presuntamente incursos el primero en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el segundo de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 218 del Código Penal y 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir cada uno de ellos con RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha once de julio del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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