Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000231
ASUNTO: RP11-D-2013-000231
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMAS: Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha domingo catorce de julio del dos mil trece (14-07-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000231, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA; acto que culminó siendo las 08:00 horas de la noche, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal presenta en Sala al adolescente OMISSIS, por cuanto el mismo participó en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; lo que se puede ver del acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, (se deja constancia que la fiscal realizó una narración de las circunstancias); se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del Adolescente: OMISSIS, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, y como Ponente el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y en el cual subsana la flagrancia en los delitos graves, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito Robo Agravado se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” como Privativo de Libertad, asimismo solicito sean anexados 4 folios útiles referidos a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, así como imágenes fotostáticas referidas al mismo. Y solicito copias simples. Es Todo.”. (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 1 de Adolescentes, ROSA MOYA del referido adolescente, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal, y la declaración de mi representado, esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autor o partícipe de la responsabilidad penal, que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en las circunstancias del tiempo, modo y lugar la aprehensión de mi representado, es una detención ilegitima por cuanto, si bien es cierto que el ciudadano fiscal del Ministerio Público debió solicitar ante el Tribunal de Control una Orden de Aprehensión, no obstante, lo presenta ante el Tribunal de Control fuera del lapso, es decir, mas de las 24 horas de su privación ilegitima y es por ello que esta Defensa alega a favor de mi representado los artículos 44 y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aún mas, el articulo 557, de la Ley Especial, y es por lo que esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, por cuanto al mismo se le ha violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo solicito se inste al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de solicitar sea nuevamente interrogada la victima JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, para la ampliación de su declaración, para esclarecer los hechos imputados a mi representado en la búsqueda de la verdad, así como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio solicitado por esta Defensa, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y a todo evento, solicito se le hagan Evaluaciones Psico sociales a mi representado. De igual modo, solito que se oficie al Tribunal de Control Nº 03, de esta Sede Judicial, a los fines de solicitar las copias certificadas del acta de presentación en el cual están incursos los adultos que guardan relación con la presente causa. Solicito copias simples de las actas. Es todo. (…).”(Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “Me culpan de algo que yo no hice, me pusieron a parar una cava, mi tío Freddy Rojas, la paré, luego salió de la casa de mi abuela Francisca, armado con un arma 38, y el negro, hijo del señor Tereso, tenía la pajiza, le dicen al cavero donde esta el dinero donde esta el dinero, yo le pregunté tío porque tu haces eso, el me dijo quédate tranquilo vete, pirro le dio por la cabeza al señor, después ellos arrancaron a correr, y mi hermano Juan Carlos salio de la casa de mi abuela y me dice porque ellos corren, y yo le dije porque robaron al cavero. Es todo.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, conocido como ROBO AGRAVADO, el cual, sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA POLICIAL cursante a los folios 1, 2,3 y 4, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, por medio del cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de cuyo contenido cito parcialmente: “(…)El día de hoy viernes 12 de julio de 201, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, recibimos llamada telefónica sobre un presunto atraco (…) en el sector Cachipal, Polo Sur. Al legar al lugar indicado por la presunta víctima identificado como: JOHAN FRANCISO CEDEÑO MATA, (…) se solicitó información y detalles sobre los presuntos antisociales e inmediatamente nos suministró información sobre las características de los ciudadanos autores del presunto robo a mano armada, dejándolo plasmado en una denuncia escrita, procediendo a iniciar la búsqueda de estos por ser presuntamente de la zona (…) indagando mediante denuncias de personas de la comunidad y expedientes penales instruidos en este puesto comando (…) pudiendo concluir que se trataba de los ciudadanos conocidos como KEVIN, FREDDY ROJAS APODADO EL PIRRO, JUAN CARLOS, ANGELO Y YÓGER, saliendo comisión que permitiera la captura de los mencionados ciudadanos por los sectores donde residen los supuestos antisociales, al llegar al sector denominado carretera vieja de cachipal polo sur, nos percatamos que un ciudadano (...) al notar la presencia de la comisión militar emprendió su huída por detrás de una vivienda de color rosada (…) emprendiendo persecución del mismo logrando su captura, siendo identificado por la víctima (…) como participante en el atraco (…) respondió al nombre de JUAN CARLOS GUZMAN MATA (…) luego pasados varios minutos se apersonó en este puesto comando una ciudadana identificada como YONEIDA ASUNCIÓN MATA GORDONES, (…) quien manifestó ser la madre biológica del ciudadano detenido y de un menor mencionado por el testigo y la víctima como participante llamado ANGELO (…) y un ciudadano identificado como JESUS RAFAEL ROJAS CASTILLO, (…) quien vive muy cerca de donde ocurrieron los hechos y observó a los presuntos autores del delito cometido(…) que los otros participantes del hecho ocurrido fueron los ciudadanos conocidos como: 1) KEVIN, 2) FREDDY ROJAS APODADO EL PIRRO, 3) ANGELO, 4) YOGER Y 5) UN CIUDADANO APODADO EL NEGRO (…) se presentó la ciudadana YONEIDA ASUNCIÓN MATA GORDONES, con su hijo adolescente ANGELO YONIEL ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.346.474, de 14 años de edad, (…)” (Destacado del Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 7 y 8, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por la víctima Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; de la cual cito: “(…) yo vivo en Carúpano y todos los días vengo al municipio cajigal a vender pescado porque a eso me dedico pero el día viernes 12 de julio del presente año, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, específicamente en el sector denominado cachipal polo sur, del municipio cajigal, parroquia yaguaraparo, estado sucre, cuando iba de regreso a mi casa en Carúpano, en mencionado sector estaba un muchacho de piel negra, cabello negro crespo, gordito, tenia cara de menor de edad, con un billete en la mano haciéndome seña para que me parara, con intenciones de comprarme pescado yo me paré, fue cuando del monte salieron tres mas con armas en mano, yo les vi dos revólver 38 y una escopeta recortada me apuntaron y me robaron tres mil seiscientos (3.600) bolívares fuertes en efectivo y un teléfono celular de mi propiedad, ellos me revisaron todo hasta el carro, luego ese negrito que describí se metió dentro del carro, me apagó el carro y se llevó la llave donde yo tenía montada la cava donde tengo el pescado que vendo por las calles para ganarme el pan diario de mis hijos y de mi hogar (…) si los vi completamente porque eso fue en plena tarde, uno era gordito de piel negra, cara redonda, cabello crespo, cara de menor de edad, uno es el que tienen detenido aquí en el comando de la guardia nacional, otro es de piel color moreno, contextura delgada, cabello crespo con pinchos (…)”. (Subrayado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 9 y 10, realizada al Ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS CASTILLO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; de la cual cito: “(…) El día 12 de julio de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, yo estaba sentado en el frente de mi casa bajo una mata descansando luego de una fuerte jornada de trabajo, cuando siento gritos, así como si estuvieran robando, yo me asomo y veo que están atracando a un señor al cual no conozco, solo ser que se trata de un señor que vende de pescado, rápidamente reconocí a los ladrones porque yo tengo toda una vida viviendo en el sector se trata de KEVIN, JUAN CARLOS Y ANGELO, a los cuales los conozco desde que nacieron y son los que tienen azotados al sector de polo sur, yo me ofrecí para ser testigo porque ya basta de robos y atracos, yo también he sido víctima de ellos (…) si los conozco desde que nacieron se llaman KEVIN, ANGELO Y JUAN CARLOS (…) tres viven en una misma dirección KEVIN, ANGELO Y JUAN CARLOS, viven en la carretera vieja de cachipal, sector la pica, en una casa azul, municipio cajigal, estado sucre (…) si ellos son los azotes de barrio que se la pasan armados a cada rato (…)”. (Resaltado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por la ciudadana YONEIDA MATA GORODONES, cursante a los folios 11 y 12; por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; de su contenido se lee: “(…) el sargento Vivas que me preguntó por mi menor hijo Yoniel, a lo que le respondí que no sabía donde estaba, pero me entregó una citación para que lo presentara el día de mañana 13 de julio y al salir de aquí fui directo a buscarlo y presentarlo es todo (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio del 2013, cursante a los folios 18 y 19, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda FRANKLIN MONASTERIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; y rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; donde se estamparon diligencias vinculadas con las actuaciones que conforman el presente expediente y lo referente a la reseña del adolescente identificado ut retro.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de julio del 2013, cursante Al folio 36, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; de donde cito parcialmente: “(…) SE TRATA DE UN SITIO DE LIBRE TRÁNSITO UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL CARÚPANO GÜIRIA, CACHIPAL, SECTOR POLO SUR, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, SUCESOS OCURRRIDOS A UN (01) METRO APROXIMADAMENTE DEL PAVIMENTO DE LA CARRETERA NACIONAL, DONDE SE OBSERVA UN AREA TOTALMENTE LIMPIA SOBRE LA TIERRA, ASE OBSERVAN RELIEVE DE VEGETACIÓBN MEDIA Y BAJA, ADJUNTO SE OBSERVAN MUROS O CERROS NATURALES A UNA DISTANCIA DE DIEZ (10) METROS APROXIMADAMENTE DE LA ENTRADA DE LA CARRETERA (…)”(Fin de la cuita, destacado de quien decide)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificad en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
La representación Fiscal invocó en respaldo a su pedimento Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; de cuyo contenido cita este juzgador: “(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)”
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal `por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según mencionan las víctimas, se perpetró el día viernes 12 de julio del presente año, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, específicamente en el sector denominado Cachipal Polo Sur, del Municipio Cajigal, Parroquia Yaguaraparo, Estado Sucre.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Polo Sur, Carretera Vieja, casa sin número; teléfono Nº 0412-2962529, Cachipal, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con dos ciudadanos adultos, luego de haber sido despojado la víctima de marras, de la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (BsF. 3.600,00) por medio de violencia y portando armas de fuego; todo lo cual ante la existencia de elementos que le hacen merecedor de la presunción de partícipe, constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar la detención que ordena el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso; sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS. ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del adolescente investigado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que los vicios alegados por la Defensa fueron subsanados según aplicación de Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD requerida en segunda instancia por la Defensa Pública, con fundamento a lo expresado en el particular que antecede.
QUINTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de miércoles 17-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.
SEXTO: ORDENA a pedimento de la Defensa Pública, el TRASLADO DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a los fines de que remita con carácter de urgente copias certificadas del acta de presentación correspondientes a los ciudadanos JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, identificado en actas con la Cédula de Identidad Nº V-23.198.447 y YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-25.892.795, quienes en las actuaciones concurren junto al adolescente en la investigación que nos ocupa.
SÉPTIMO: NIEGA la solicitud de la Defensa respecto a que el Ministerio Público, realice entrevista a la víctima JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, por cuanto cursa en las actuaciones policiales acta de denuncia, suscrita por dicho ciudadano; esto sin menoscabo que la Defensa solicite a la Vindicta Pública competente, nueva entrevista al agraviado, con señalamiento expreso de las preguntas que según su criterio sean las pertinentes.
OCTAVO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha domingo catorce de julio del dos mil trece, siendo las 04:20 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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