Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000182
ASUNTO: RP11-D-2013-000182

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha once de julio del dos mil trece (11-07-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2013-000182, seguido al adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló que tal y como lo expresó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituyo una Comisión Policial de dicho órgano de investigaciones, hacía el Sector de Campo Claro, calle principal, casa sin número, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO en la residencia de un sujeto apodado “El Duende”, haciéndose acompañar por los ciudadanos MARCOS RAFAEL ROMERO y MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, quienes sirvieron de testigos del procedimiento: Que estando en el inmueble a visitar, fueron atendidos por la ciudadana YANIRA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien permitió el acceso a la vivienda, lográndose dar inicio a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuantes LUIS CASTELLINI y FELIX REGALADO, quienes encontrándose en la primera habitación de dicha casa, hayan al adolescente de autos en compañía del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, alías “El Duende”, de veintidós (22) años de edad; siendo impuestos en presencia de los testigos de dicha actuación, incautándose en ese preciso momento y debajo del colchón, UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA TANFOGLIO MODELO GT 380, CALIBRE 380, SERIAL AA10838, CON UNA (01) MUNICIÓN APROVISIONADA EN DICHA ARMA Y SEIS (06) EN SU CARGADOR, así como también UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO, AMARRADO CON UNA CINTA ELABORADA CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA, incautándose además en el tercer dormitorio UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, dejando constancia en dicha acta que la presunta cocaína incautada en el procedimiento, fue pesada con una balanza de color negro marca Tanita, serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 GRS.),
Con ocasión a lo precedentemente expuesto fue consignada en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T- 0348- 13, de fecha 01-06-2013, suscrita por las expertos DRA. YRISLUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicológico, Experto Profesional II, y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, Experto Profesional I, experticia que arrojó como PESO NETO de la estancia incautada CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (53, 190 GRMS) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Persigue el acta in comento, revelar la investigación policial relacionada con la presunta perpetración de hechos delictivos, la identificación de su autor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron a su desarrollo, las evidencias físicas incautadas, para que fuesen utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, y le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a LA COLECTIVIDAD y al ESTADO VENEZOLANO; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Al expediente cursa Informe social del adolescente suscrito por la LIC. GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, suscribió INFORME SOCIAL, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) El adolescente lleva un estilo de vida desajustado (…) Su actitud ante los hechos es sarcástica-calculadora. En él no se percibe ningún malestar por la problemática de base, relató su versión con escasos argumentos, mostrándose evasivo en ciertos momentos, (…) Admite el consumo de droga, se inició a temprana edad, para estar a tono con su grupo de pares (…)desertó del sistema educativo a temprana edad, siguiendo una rutina de vida poco productiva (...).” (Termina la cita)
En conclusión las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la escuela y la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente asunto Nº RP11-D-2013-000182, seguido al adolescente OMISSIS en la investigación de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem

SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores. SE CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público.

TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto existen riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: MANTIENE como SITIO DE RECLUSIÓN de manera provisional la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del mediodía del 11 de julio del 2013.

QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha once de julio del dos mil trece (11-07-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.