Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000160
ASUNTO: RP11-D-2013-000160

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada en fecha cuatro de julio del dos mil trece (04-07-2013) con motivo de celebrarse la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2013-000160, seguido al joven adulto OMISSIS, por el Procedimiento de Admisión de Hechos; en el presente asunto, por haber admitido su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo declarado responsable penalmente y en consecuencia sancionado a cumplir de manera simultáneas con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; para lo cual encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem; de seguidas lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
En fecha cuatro de julio del dos mil trece (04-07-2013), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ibídem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha trece de mayo del os mil trece (13-05-2013) siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por la Avenida Perimetral, sector Hotel Euro Caribe, Carúpano, Estado Sucre, momentos en que el acusado fue aprehendido por una comisión policial portando UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: ARMI-GALESI-BRESCIA-BREVETTO, CALIBRE 6.35 MM, DE COLOR: PLATEADO, SERIAL 356563, MADE IN ITALIA, SIN CARGADOR Y SIN CARTUCHOS; tal como se evidenció del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Oficiales JESUS MOYA y SIMÓN RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se especifica la hora y el lugar donde presuntamente fuere aprehendido el mismo.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: CHRISTIAN GONZÁLEZ y MÁXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, encargados de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de de fecha 13-052013 y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 774, de igual fecha; TESTIGOS: Oficiales JESUS MOYA y SIMÓN RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes practicaron el procedimiento policial que nos ocupa. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de de fecha 13-052013 y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 774, de igual fecha; de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción las medidas consagradas en los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Este Juzgado impuso al acusado acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem; de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, declaró en los siguientes términos:“Admito los hechos y solicito en este acto se me imponga la sanción, es todo”. (Fin de la cita)
La declaración in comento constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Admisión que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: El testimonio rendido por los adolescentes acusados, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medidas menos gravosas como LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja que por Ley correspondiera.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación del acusado, identificado en actas, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: La Admisión de Hechos formulada por el acusado de autos, hoy sancionado, emitida de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su libelo Acusatorio, es decir; el reconocimiento de la participación suyas en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, a la hora de fijar las medidas sancionatorias se apartó del lapso de la Medida solicitada por el Ministerio Público; ello en virtud al principio de Proporcionalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) Por su parte el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. LITERAL “D”: El sancionado aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del tipo penal contenido en el escrito de acusación; siendo adolescente para el momento de cometerlos, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem; además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El hoy sancionado, cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando por su propia voluntad asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó al ESTADO; que con su proceder transgredió derechos de la víctima, por lo que amerita en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva, el hoy sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita; que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el sancionado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS en el presente expediente relacionado con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literal “A”, y 579 Literal “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; a cumplir UN (01) AÑO, de manera simultánea con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha cuatro de julio del dos mil trece (04-07-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.