Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000130
ASUNTO: RP11-D-2013-000130
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: LOVELIA MARCANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Celebrada en fecha primero de julio del dos mil trece (01-07-2013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; quienes resultaron sancionados con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal A””, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su oportunidad legal la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha diecisiete de abril del dos mil trece (17-04-2012), tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios uno, dos y sus vueltos (01, vto. 02 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) Siendo las 06:20 horas de la tarde del corriente día y encontrándome en la oficialía de guardia de esta oficina, observé una magnitud estudiantil que corrían desenfrenadamente frente a nuestras instalaciones manifestando que un grupo de sujetos desconocidos se encontraban frente a la escuela Bolivariana Creación Playa Grande, (…) discutiendo, asimismo que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, por lo que me constituí en comisión (…) trasladándonos a la mencionada dirección, observando un grupo de personas que discutían entre sí y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, color negro, quienes al observar la presencia policial, 04 de ellos, incluyendo el que portaba el arma de fuego, emprendieron veloz carrera a la parte lateral de la mencionada Unidad Educativa, que da acceso a una zona boscosa, trasladándose en persecución de los mismos los funcionarios (…) neutralizamos a las personas que no pudieran darse a la fuga notando que se encontraban en avanzado estado de ebriedad, a quienes luego de identificarnos (…) optaron en tornarse agresivos, vociferaban a viva voz palabras obscenas contra la comisión, asimismo intentaron agredir a los funcionarios que integraban la misma, por lo que se les informó que se calmaran y dialogáramos, haciendo dichas personas caso omiso (…) Aún presentes en la mencionada dirección retornó el funcionario Comisario JORGEN MARQUEZ, informando que en la parte trasera del bloque 14 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba de esta ciudad, hacía el cerro los sujetos fue localizada un arma de fuego tipo escopeta, color negro, calibre 12, cacha de madera, sin marcas ni seriales visibles, la cual portaban los sujetos que se dieron a la fuga (…)” (Fin la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: DICK MUNDARAIN y JOSÉ FERNÁNDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICAS Nº 635 y 636 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 287, todas de fecha 17/04/2013. TESTIGOS: AGENTE II JOSÉ FERNÁNDEZ, DICK MUNDARAIN y JOSÉ FERNÁNDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron el procedimiento policial que culminó con la aprehensión policial de los acusado de autos; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables penalmente los adolescentes identificado ut retro, siéndole impuesta como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Especial referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fueron impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ibídem, y posteriormente manera voluntaria manifestaron: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente; es todo.”. (Fin de la cita)
La Defensa Privada LOVELIA MARCANO, manifestó: “Oídas como han sido las admisiones de los hechos por parte de mis defendidos, de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción, solicito les sea impuesta la sanción de acuerdo al Art. 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se me expidan copias simples del acta levantada, es todo.” (Culmina la cita)
Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
Lo manifestado por los acusados, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes identificados ut supra, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los hoy sancionados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por joven adulto de autos, por hallarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tales manifestaciones fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, consiste en una acción típica, antijurídica y culpable, la cual consiste en desobedecer o resistir; en el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto, es indispensable que exista esa orden, la cual puede ser verbal o escrita; en el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una o varias personas intentan evitar que otra realice determinada acción; en este caso, la acción que ordena un funcionario público en ejercicio de sus funciones. El tipo penal in comento no es merecedor en nuestra legislación juvenil, de sanción privativa de libertad.
LITERAL “D”: Los acusados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionan a la víctima; es decir, que con su proceder transgredieron derechos del ESTADO VENEZOLANO; por tanto con la sanción decretada, se persigue que todos una tengan una reprimenda, una atención integral e individualizada a fin de orientarlos y reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los adolescentes hoy sancionados, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta, así como el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; en la investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, identificados ut supra; quienes fueron declarados responsables penalmente y en consecuencia sancionados con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha, primero de julio del dos mil trece (01-07-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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