Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000135
ASUNTO: RP11-D-2013-000135

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la situación jurídica en el presente proceso del adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT; todo lo anterior con ocasión de haber recibido este Despacho escrito proveniente de la Fiscales Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 481 del Código Penal Venezolano; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

En ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril 2013, suscrita por funcionarios SM/2 JAN CARKLOS RODRIGUEZ, S/1 ALI QUINTERO RAMIRES y S72 SIFONTE GIL ALFREDO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Güiria; cuyo contenido se procederá a citar parcialmente en lo sucesivo, constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió un hecho punible cometido Contra La Propiedad, presuntamente por el adolescente de marras, en perjuicio de su padre y hermana, ciudadanos SANTOS MARCANO y DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, respectivamente. Dicha actuación es respaldada por ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de abril 2013, suscrita por la ciudadana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, de 36 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Güiria; y de su contenido se desprende que los hechos ocurrieron en la residencia de las victima ubicada en la calle principal de la Playa, que conduce hacia el Golfo de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en horas de la mañana del día Sábado 20 de Abril de 2013; y según EXPERTICIA DE AVALÚO REAL SIN NÚMERO, de fecha 21 de Abril del 2013, suscrita por el Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, JUAN TOLEDO, el bien hurtado resultó ser: “(…) MEDIO COSTAL CONTENTIVO DE SEMILLAS DENOMINADOS CACAO, con un peso de 13 kilos. Siendo avaluado en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Veintitrés Bolívares (…)” (Destacado del Juzgado)

DE LA NO PUNIBILIDAD

Conviene recordar que el término punible es un adjetivo que refiere a lo susceptible o merecedor de ser castigado. Un castigo, por otra parte, es una sanción o una pena que se aplica sobre quien incumplió una ley, una norma, etc. Esto quiere decir que una conducta punible es aquella que, por sus características, puede o debe recibir una punición.
Un concepto mas amplio nos muestra que Punibilidad es la situación en que se encuentra quien, por haber cometido una infracción delictiva, se hace acreedor a un castigo. Sin embargo, hay circunstancias en que, aun existiendo la infracción penal y su autor, éste no puede ser castigado por razones previamente determinadas por el legislador (excusa absolutoria). (Fuente: OSSORIO, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Eliasta, Ed. 27°, Buenos Aires, p. 822)
Cursa al folio tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril 2013, suscrita por funcionarios SM/2 JAN CARKLOS RODRIGUEZ, S/1 ALI QUINTERO RAMIRES y S72 SIFONTE GIL ALFREDO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Güiria; en cuyo contenido se aprecia: “(…) salimos de comisión en un vehículo militar identificado como Componente de la Guardia Nacional con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y buscar al ciudadano OMISSIS quien había sido denunciado por su hermana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT(…) y siendo las 04:20 horas estando en la calle Sucre en la casa de YOEL ALEXANDER AGUILERA SIMOSA, (…) quien nos invitó a entrar a su casa donde vive y en la sala de la mencionada casa escondida detrás de un mueble de madera de color caoba, un (01) saco que en su interior contenía cacao en baba, el mismo al ser pesado resultó la cantidad de trece (13) kilos, luego nos trasladamos al sector el golfo en yaguaraparo, donde vive OMISSIS a quien le informamos que había sido denunciado por robar cacao de una hacienda, se le leyeron sus derechos como imputado y nos trasladamos hasta sede del Tercer Pelotón para continuar las actuaciones y llamar a la fiscal (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Riela al folio cuatro y su vuelto (04 y vto) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de abril 2013, suscrita por la ciudadana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, de 36 años de edad, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Güiria; citando quien decide lo siguiente: “El día de hoy Sábado 20 de abril del 2013, en horas de la mañana mi papá se dirigió a la iglesia a escuchar misa, al regresar a su casa a eso de las 12:00 del medio día se dio cuenta que le faltaba un saco de cacao que tenía en la casa ya que mi papá tiene su hacienda y recolecta cacao para vender, mi papá me dice que tenía indicios que el que se había robado el cacao había sido mi hermano OMISSIS ya que en varias oportunidades le había robado varias cosas (…) luego me encuentro a mi sobrino JOHAN RAMIREZ y le hice la pregunta de que si no había visto a OMISSIS con un saco por la calle y el me dijo que lo había visto pasar con un saco pero nunca se imaginó que era cacao que le había robado a mi papá (…) En la casa de mi papá ubicada en la calle principal de la playa, la que conduce hacia el golfo de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre del día de hoy Sábado 20 de Abril de 2013. Fue en el transcurso de la mañana (…) ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO QUE ROBO A SU PADRE? CONTESTO: Si es mi hermano (…)” (Resaltado del Tribunal)
Como fundamento a la solicitud que efectuare la vindicta pública en espera de ser decretado el Sobreseimiento Definitivo en el presente expediente, hizo uso de las siguientes disposiciones legales: Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Sobreseimiento. Artículo 300, El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita resaltado del Tribunal) Artículo 481 del Código Penal Venezolano, que reza: “Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal). Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla: “(…) Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Termina la cita, subrayado de quien decide)

Observa quien aquí decide que la presente causa es seguida contra el prenombrado adolescente de autos, a quien MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; le imputare la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplados en 453 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente.
Así las cosas tales disposiciones citadas ut supra, son plenamente aplicables al caso de autos, conforme al régimen supletorio que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto encuentra quien aquí decide que, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como la vía procesal para resolver el incidente planteado, pues priva la cuestión de mero derecho a saber, el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente investigado y los ciudadanos SANTOS MARCANO y DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, quienes resultan ser progenitor y hermana respectivamente con respecto al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ejercida contra el adolescente OMISSIS; contra quien se instruye proceso penal en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS MARCANO y DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; contra quien se instruye proceso penal en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 453 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS MARCANO y DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 481 del Código Penal, 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Unidad de Defensoría Pública Penal, víctima e investigado, de conformidad con el artículo 159 del precitado Código. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha miércoles diez de julio del dos mil trece (10-07-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.