Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000112
ASUNTO: RP11-D-2013-000112
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SOBRESEÍDOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO SANCIONADO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DELITO SOBRESEÍDO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Celebrada en fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por medio de la cual este Juzgado Decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor de ambos adolescentes, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2.013), este Juzgado celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; durante la cual fueron acusados los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ambos identificados ut retro, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal hecho ocurrió en fecha 04 de Abril del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), mediante la cual dejaron constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente fueron aprehendidos.
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho investigado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada, esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: THAIRON RAMÍREZ y JOSÉ MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso y el primero de los mencionados realizó experticia al arma de fuego incautada en el procedimiento. TESTIGOS: OSWALDO CORDERO y YOSCAR BRICEÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, responsables de la aprehensión policial de los adolescentes mencionados en acta. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 558 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 259, ambos de fecha 04 de Abril del 2013; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a los acusados presentes en sala, solicitando el cambio de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que este Juzgado escuchó a las partes, procedió a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de ambos adolescentes, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y en atención a lo establecido en el artículo 578 Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, solicitó se desestimara la acusación contra sus representados respecto al delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por carecer el escrito acusatorio, a su criterio de elementos de convicción necesarios para presumirlos incursos en dicho hecho punible, y ante la ausencia de testigos presenciales que corroborasen lo esgrimido en el acta de procedimiento policial que sirvió de inicio de la investigación.
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha 04 de Abril del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), mediante la cual dejaron constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente fueron aprehendidos, de cuyo contenido cita parcialmente quien decide: “(…) En esta misma fecha, siendo la 01:30 minutos de la tarde (…) al pasar por la calle Cantaura, específicamente al lado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez avistamos a dos adolescentes (…)los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde con lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sin embargo ambos adolescentes tomaron una actitud no acorde a lo normal amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente (…)”. (Culmina la cita)
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide, procedió a realizar el proceso de subsunción de las conductas presuntamente asumidas por los adolescentes de autos y ver si éstas, ciertamente correspondían con un tipo penal en forma directa o inmediata, encontrando que no existen en el acta policial, identificación de personas que sirvieran de testigos, y lo mas grave que pese a la hora en que dicen se practicaron las aprehensiones, y el lugar altamente transitado por personas, no dispusieron los funcionarios actuantes de testigos para corroborar la presunta conducta típica, antijurídica y culpable de ambos adolescentes; siendo procedente decretar el SOBRESEIMINETO DFINITIIVO de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo contemplado en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sobreseídos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En el día de hoy viernes veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2.013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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