REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001875
ASUNTO: RP11-P-2006-001875

Visto el oficio Nº 1007, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodríguez y de Roberta Rodríguez y domiciliado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Benítez, Calle Principal, Cerca de la Escuela, Estado Sucre, quien fuera condenado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL (hoy Occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 07-04-2013 hasta el 20-06-2013, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 am y de 01:00 pm a 04:00 pm, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (02) meses y trece (13) días, asimismo se evidencia que estuvo trabajando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre desde el día 29-02-2012, hasta el 16-03-2013, lo que hace un tiempo de trabajo de un (01) año y diecisiete (17) días, lo cual sumado al tiempo de trabajo antes señalado, hace un Tiempo Real de Redención de siete (07) meses y quince (15) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, la pena de siete (07) meses y quince (15) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodríguez y de Roberta Rodríguez y domiciliado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Benítez, Calle Principal, Cerca de la Escuela, Estado Sucre, fue condenado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, según auto de computo de fecha 13-03-2013, dicho penado tenía un total de pena cumplida de tres (03) años, dos (02) meses, un (01) día y doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de siete (07) meses y quince (15) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de tres (03) años, nueve (09) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de un (01) año, seis (06) meses, trece (13) días y doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 22 de enero de 2015, a las 12 meridiem.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que el penado no podrá optar a las mimas, por cuanto el mismo incumplió con la misma. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir cuatro (04) años, que vencerán el 22 de septiembre de 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre y líbrense los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR