REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003334
ASUNTO: RP11-P-2005-003334


Visto el oficio emanado del Internado Judicial de Monagas, de fecha 30 de Abril de 2013, mediante el cual remite a este Juzgado recaudos relacionados con la solicitud de redención el penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, hijo de Eulalia María Vásquez y Rafael Guerra; y residenciado en la Urb. Nueva Guiria, detrás del Estadium, vereda 02, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Noryelis Carolina Reinoza, Mileidys Clater Tovar García y Alex Rubén Villarroel, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las Constancias de Trabajo emanada del centro Penitenciario de la región oriental - Monagas, hacen constar que el penado de autos desempeña labores de mantenimiento en las áreas verdes de ése establecimiento penal, desde el día 15-09-2010, hasta el 20-11-2010, lo que hace un tiempo real de trabajo de dos (02) meses y cinco (05) días y desde el 30-01-2012, hasta el 17-04-2013, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días, lo cual sumado al tiempo de trabajo anterior, hacen un Tiempo Real de Redención de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la pena de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado GREGORY RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, hijo de Eulalia María Vásquez y Rafael Guerra; y residenciado en la Urb. Nueva Guiria, detrás del Estadium, vereda 02, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Noryelis Carolina Reinoza, Mileidys Clater Tovar García y Alex Rubén Villarroel.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que según Auto de Computo de fecha 01-06-2009, dicho penado para la fecha tenía cumplido un total de pena de Cuatro (04) años, Siete (07) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, a eso le sumamos el tiempo transcurrido desde la referida fecha, hasta el día de hoy, hace un total de pena cumplida de Ocho (08) años, Nueve (09) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de nueve (09) años, siete (07) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Noviembre de 2013, a las 12 meridiem.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Centro Penitenciario de la región Oriental- Monagas, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR