REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008021
ASUNTO: RP11-P-2012-008021


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a Jhoandrys José González González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada González y padre desconocido, y residenciado en el Sector 7 de Enero, Casa N° 85, Vía Tacoa, cerca de una arenera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMÓN GARCÍA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado Jhoandrys José González González, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMÓN GARCÍA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 31/10/2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (25/07/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Once (11) meses y Seis (06) días, que vencerán de manera definitiva el día 01 de julio del año 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vencerán el 01 de Marzo del año 2016, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea las dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que vencerán el 11 de abril del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional y/o Confinamiento: Cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 01 de noviembre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional y/o tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jhoandrys José González González, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 01 de julio del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a Jhoandrys José González González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada González y padre desconocido, y residenciado en el Sector 7 de Enero, Casa N° 85, Vía Tacoa, cerca de una arenera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMÓN GARCÍA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR