REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004338
ASUNTO: RP11-P-2008-004338
Recibidos como han sido los oficios Nº 847-2013, emanado del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual manifiesta que el penado LARRY ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ no ha cumplido con las presentaciones formales que le fueron pautadas para los días viernes y que se encuentra recluido en ese establecimiento a la Orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control y el oficio 1ero C-998-2013, emanado del Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, mediante el cual informa que se admitió acusación en contra del penado de autos por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el penado Larry Antonio López González, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.004, soltero, profesión u oficio obrero de la Empresa Sidor, hijo de Luís López y Carmen Rosa González, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, en la Invasión, Casa Nº 22, Manzana 27, como a dos cuadra de la parada de la Ceiba, San Félix, Estado Bolívar, fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Leopoldo Junior Valdez Graterol. Así mismo se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se decretaba a favor del penado Larry Antony López González, la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena de Destacamento de Trabajo, ello en virtud de cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma.
Ahora bien, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le fueron impuestas, y en el presente caso, consta que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el mismo se evadió del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Caceres de Arismendi”, por lo que el mismo no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado, lo que conlleva a la revocatoria del beneficio otorgado.
A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revocarán cualquiera de las medidas previstas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. De lo anteriormente expuesto, se desprende que es potestad de este Juzgador, revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio que le fuera otorgado, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueron impuestas sin justificación alguna; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es revocar dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas por éste Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la REVOCATORIA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado al penado Larry Antonio López González, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.004, soltero, profesión u oficio obrero de la Empresa Sidor, hijo de Luís López y Carmen Rosa González, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, en la Invasión, Casa Nº 22, Manzana 27, como a dos cuadra de la parada de la Ceiba, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por éste Juzgado, en fecha 13 de Diciembre de 2012. Igualmente se ACUERDA practicar nuevo cómputo a los fines de establecer el tiempo de pena que le queda por cumplir al mismo; todo con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado de esta ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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