REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000839
ASUNTO: RP11-P-2006-000839


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al penado DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en fecha titular de la cédula de identidad N° 21.539.815, hijo de Carmen Olivero y Ramón Antonio Martínez, domiciliado en El Sector el Lirio, detrás d e la cancha, Casa S/N, Carúpano del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Robo Genérico, previsto en el artículo 455 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFREDD YERALDINE RAMOS VIÑA. Así mismo se evidencia que en fecha 04 de Julio de 2006, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, el auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así mismo en fecha 24 de enero de 2008 se decretó el Confinamiento al penado de autos por el lapso de Dos (02) meses y quince (07) días, siendo así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas.
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en fecha titular de la cédula de identidad N° 21.539.815, hijo de Carmen Olivero y Ramón Antonio Martínez, domiciliado en El Sector el Lirio, detrás d e la cancha, Casa S/N, Carúpano del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFREDD YERALDINE RAMOS VIÑA. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 10 de Mayo de 2006, quedando firme dicha sentencia en el mes de Junio de ese mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Tres (03) años de Prisión, el tiempo de prescripción era de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ OLIVEROS, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ OLIVEROS, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Tres (03) años de Prisión, que le fuera impuesta en fecha 10 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFREDD YERALDINE RAMOS VIÑA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de tres (03) años de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Nacido en fecha titular de la cédula de identidad N° 21.539.815, hijo de Carmen Olivero y Ramón Antonio Martínez, domiciliado en El Sector el Lirio, detrás d e la cancha, Casa S/N, Carúpano del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFREDD YERALDINE RAMOS VIÑA, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR