REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005497
ASUNTO: RP11-P-2005-005497
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al penado SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Residenciado en la Calle Paria, Casa S/N, cerca del Muelle de Pescador, al lado de la Casa de Marcelino Moya, Nacido en fecha (no sabe), titular de la Cédula de Identidad Nº (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tusen, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia de fecha 27 de Enero de 2006, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la Compañía GUARSUCA. Así mismo se evidencia que en fecha 29 de Marzo de 2006, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, el auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así mismo en fecha 05 de Octubre de 2006 se decretó el Confinamiento al penado de autos por el lapso de Cuatro (04) meses y siete (07) días, siendo así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas.
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la Compañía GUARSUCA. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 27 de Enero de 2006, quedando firme dicha sentencia en el mes de febrero de ese mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años y cuatro (04) meses, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un(1) año y Seis(6) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Dos (02) años y Tres (03) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Un (1) año y Seis(6) meses de Prisión, que le fuera impuesta en fecha 27 de enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la Compañía GUARSUCA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Residenciado en la Calle Paria, Casa S/N, cerca del Muelle de Pescador, al lado de la Casa de Marcelino Moya, Nacido en fecha (no sabe), titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tusen, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la Compañía GUARSUCA, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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