REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003367
ASUNTO: RP11-P-2012-003367


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual condenó al penado JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 21 de julio de 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Veintiséis (26) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 21 de julio del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, cinco (05) años, que vencerán en fecha 21 de Julio de 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea dos Terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que Vencen el 21 de Marzo del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, siete (07) años y seis (06) meses, que vencerán en fecha 21 de Enero del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Asimismo vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, siete (07) años y seis (06) meses, que vencerán en fecha 21 de Enero del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 21 de julio del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR