REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001098
ASUNTO: RP11-P-2013-001098

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, mediante la cual condenó a los penados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre, fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que los penados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de tres (03) meses y trece (13) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de ocho (08) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Marzo del 2022.-
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, que vencerán en fecha 28 de septiembre de 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea dos Terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, seis (06) años, que Vencen el 28 de marzo del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, seis (06) años y nueve (09) meses, que vencerán en fecha 28 de Diciembre del año 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Asimismo vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, seis (06) años y nueve (09) meses, que vencerán en fecha 28 de Diciembre del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los penados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente, hasta el día 28 de Marzo del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, mediante la cual se condenó a los penados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre, fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, a la Comandancia de Policía de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR