REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000216
ASUNTO: RP11-P-2007-000216
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.704, comerciante, hijo de Marianny Elizabeth Martínez y Hilario Blanco, residenciado en el Sector las Acacias, Casa Nº 09, de la Urbanización San martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos por los cuales fue condenado en dos causas distintas, permaneciendo recluido según causa Nº RP11-P-2007-000216 desde el 02 de febrero de 2007, hasta el 04 de febrero de 2007, para un total de dos (02) días y por la causa RP11-P-2009-001510, desde el 09 de Julio de 2009, hasta el 15 de Julio de 2009, para un total de seis (06) días, por lo que estuvo detenido en razón de ambas causas un total de ocho (08) días, los cuales deben descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a KELVIS JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.704, comerciante, hijo de Marianny Elizabeth Martínez y Hilario Blanco, residenciado en el Sector las Acacias, Casa Nº 09, de la Urbanización San martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ GREGORIO MILLÁN y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de DANNY JOSEPH ROJAS AMARISTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Julio del año en curso a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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