REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000906
ASUNTO: RJ11-P-2013-000022
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a la ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de OMISSIS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
La Penada JUANA BAUTISTA OSUNA, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue detenida en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 17 de marzo de 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 de Junio de 2013, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenida por un lapso de dos (02) meses y dieciséis (16) días, los cuales deben descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JUANA BAUTISTA OSUNA, es igual a (05) años, se estima que la misma podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Julio del año en curso a las 02:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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