CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096
ASUNTO: RP11-P-2010-000096


Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-000096 y RP01-P-2008-001629; Seguidas contra Franklin José Padrino Cedeño este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000096, el penado Franklin José Padrino Cedeño, fue condenado a cumplir la pena de Diez,(10), años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marielvis Carolina Sucre y Yaritza Del Valle Cedeño Bellorin.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP01-P-2008-001629, se evidencia que el penado Franklin José Padrino Cedeño, fue condenado a cumplir la pena de Siete,(7), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Octavio Antonio Romero.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez,(10), años De Prisión y otra de Siete,(7), años y Ocho,(8), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez,(10), años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Siete,(7), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Trece,(13), años y Diez,(10), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marielvis Carolina Sucre y Yaritza Del Valle Cedeño Bellorin y , Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Octavio Antonio Romero.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP01-P-2008-001629, el penado estuvo detenido Inicialmente desde el 09 de Abril del 2008 hasta el día 11 del mismo mes y año; fecha en que se Decretó a favor del mismo Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que estuvo detenido Dos (2) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-000096, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde 13 de Enero del año 2010, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres,(3), años, Cinco,(5), meses y Veintidós,(22), días, que sumados al lapss de detención anterior hacen un total de Tres,(3), años, Cinco,(5), meses y Veinticuatro,(24), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Diez,(10), años, Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días que se encuentran vencidos opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Diez,(10), días que se vencerán el 25 de Agosto del 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días, que vencerán en fecha 05 de Marzo del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Franklin José Padrino Cedeño, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 17 de Noviembre del 2023, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Franklin José Padrino Cedeño, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio: obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino Marcano y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000096 y RP01-P-2008-001629, quedando a cumplir la pena de Trece,(13), años y Diez,(10), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marielvis Carolina Sucre y Yaritza Del Valle Cedeño Bellorin y , Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Octavio Antonio Romero.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Finalmente por cuanto del cómputo practicado se evidencia que el penado de autos ya agotó la cuarta parte de la pena resultante de la acumulación lo que lo coloca en situación de optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , licenciado Adolfo carrillo por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a fin de que se gestione lo conducente a la evaluación del mismo. Líbrense los oficios ordenados, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.