CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001099
ASUNTO: RP11-P-2013-001099
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2013-001099 y RP11-P-2007-000005; Seguidas contra Fidel Gabriel Guerra Díaz este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001099, el penado Fidel Gabriel Guerra Díaz, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-000005, se evidencia que el penado Fidel Gabriel Guerra Díaz, fue condenado a cumplir la pena de Seis, (6), meses de Prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión y otra de Seis, (6), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis, (6), meses de Prisión, por la comisión del delito por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que la pena a cumplir en definitiva queda en Dos,(2), años y Once,(11), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Romer Ali Ravelo Valdivieso y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-000005, el penado estuvo detenido Inicialmente desde el 01 de Enero del 2007 hasta el 02 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido Un,(1), día. Por su parte en lo que respecta a la causa a la causa RP11-P-2013-001099, el penado se encuentra detenido desde el 29 de Marzo del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres,(3), meses y Dieciocho,(18), días, que sumados al tiempo de detención anterior, hace un total de Tres,(3), meses y Diecinueve,(19), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), años, siete,(7), meses y Once,(11), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 28 de Febrero del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica en virtud de la fecha de los hechos que configuraron la causa que dio lugar al delito mas grave de los acumulados, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Un,(1), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días que vencerán el 13 de Septiembre del 2014 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sean las Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Un,(1), año, Once,(11), meses y Diez,(10), días que se vencerán el 08 de Marzo del 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, que vencerán en fecha 05 de Junio del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Por su parte conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
Finalmente encontramos que aún cuando, el penado de autos, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco,(5), años de prisión, lo que en un principio supondría la posibilidad de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo al ser uno de los delitos por el cual fue condenado el de posesión Ilícita de Sustancias estupefaciéntes, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas ordinales 1º y 2º , antiguo artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas , al ser reincidente y al concurrir el delito en materia de drogas con otro delito, no le procede tal beneficio y así se declara.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Fidel Gabriel Guerra Díaz, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 28 de Febrero del 2016, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Fidel Gabriel Guerra Díaz, venezolano, natural de la Población de Puerto Santo, de 42 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, oficio pescador, hijo de Fidel Guerra y Luisa Díaz y residenciado en la Comunidad de Puerto Santo, Sector La Bomba, casa S/N, frente de la bomba, calle principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001099 y RP11-P-2007-000005, quedando a cumplir la pena de Dos,(2), años y Once,(11), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Romer Ali Ravelo Valdivieso y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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