CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002482
ASUNTO: RP11-P-2005-002482

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del Penado Javier Jesús Viña, mediante el cual consigna constancias de trabajo y conducta correspondientes a su representado, expedidas tanto por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad , como por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Oriental, “El Dorado” , ello a los fines de que se tomen en cuenta para decretar a favor del mismo, redención Judicial de pena por Trabajo realizado dentro de los referidos centros penitenciarios durante su reclusión en los, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de los anexos consignados por la defensa en su escrito, encontramos Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano,(Lugar de reclusión inicial del Penado), donde certifican que el penado de autos laboró en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 26/05/2011 hasta el 04/11/2012 lo que arroja un tiempo de trabajo penitenciario de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Ocho,(8), días y así mismo encontramos Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la Región Oriental, “El Dorado”, (sitio actual de reclusión), en la que hacen constar que el penado de autos labora como Artesano en ése establecimiento penal, cumpliendo horario entre 8:00 AM y 12:00 PM y entre 1:00 PM y 5:00 PM de Lunes a Viernes, en el período comprendido desde el 06/12/2012 hasta el 12/04/2013 lo que hace un Tiempo de Trabajo de penitenciario de Noventa;(90), días, equivalente a tres,(3), meses, lo que totaliza un tiempo de trabajo penitenciario en ambos centros de reclusión de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Ocho,(8), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez,(10), meses y Cuatro,(4), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Javier Jesús Viña, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, la pena de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Diez,(10), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Javier Jesús Viña , este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Javier Jesús Viña, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de corrección del cómputo respectivo, de fecha 20 de Junio de los corrientes, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Siete,(7), años, Siete,(7), meses y Veintiocho,(28), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Veintisiete,(27), días mas el lapso de Diez,(10), meses y Cuatro,(4), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Siete,(7),meses y Un,(1), día que vencerán de manera definitiva el día 18 de Febrero 2020.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado no podrá optar por Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna por habersele revocado en fecha 16 de Febrero del 2011 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Javier Jesús Viña, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 18 de Febrero 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de corrección a la dirección del Internado Judicial de EL Dorado, Estado Bolívar, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo y al tribunal de Ejecución del Estado Bolívar que se encuentra exhortado. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.