CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001085
ASUNTO: RP11-P-2006-001085



Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito en su carácter de defensor del penado Fidel Gabriel Guerra Díaz, mediante, mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la pena impuesta al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el Penado Fidel Gabriel Guerra Díaz, venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 13.274.416, Hijo de Fidel Ramón Rivas y de Luisa Josefina Díaz de Rivas, domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, Sector Mary Mar, Casa S/N, cerca de la Fabrica enlatadora “Mary Mar”, Municipio Arismendi del Estado de Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Romero. Así mismo se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2006, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución, entonces a cargo de la Juez Yaunis Villegas, auto de ejecución de la referida sentencia. Así las cosas, visto que desde que se dictó el referido auto, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Fidel Gabriel Guerra Díaz , anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la publicación de la misma, vale decir el 15 de Mayo de 2006, siendo ese el ultimo acto susceptible de interrumpir la prescripción , por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Siete,(7), años, Dos,(2), meses y Un,(1), día, tiempo que supera, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión que le fuera impuesta mediante sentencia 15 de Octubre de 2009, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Romero , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión que le fuera impuesta al ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 13.274.416, Hijo de Fidel Ramón Rivas y de Luisa Josefina Díaz de Rivas, domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, Sector Mary Mar, Casa S/N, cerca de la Fabrica enlatadora “Mary Mar”, Municipio Arismendi del Estado de Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Romero. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria..
Abg. Carol Muziotti..