CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000333
ASUNTO: RP11-P-2010-000333

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-000333 y RP11-P-2012-007785; Seguidas contra Luis Miguel Rojas Charelli este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000333, el penado Luis Miguel Rojas Charelli, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Gregorio Contreras Estrada, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-007785, se evidencia que el penado Luis Miguel Rojas Charelli, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión por la comisión de los delitos de Robo Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Rojas Rodríguez.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez (10) años de Prisión y otra de Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) Días De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Gregorio Contreras Estrada, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión por la comisión de los delitos de Robo Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Rojas Rodríguez., por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Doce,(12), años, Un,(1), mes, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, por la comisión en concurso real de los delitos de : Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Gregorio Contreras Estrada, y Robo Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Rojas Rodríguez.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000333, el penado estuvo detenido Inicialmente desde 15 de Febrero del hasta el 08 de Febrero del 2012; fecha en que se Decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es decir que estuvo detenido Un,(1), años, Once,(11), meses y Veintitrés,(23), días. Igualmente a este tiempo de detención debe adicionarse el lapso de Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, que le fuera redimido de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2012. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia que una vez que le fuera otorgada la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , el pre nombrado penado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal hasta el día 21 de Octubre del 2012, fecha en que fuera aprehendido por los hechos que dieron lugar a la causa RP11-P-2012-007785 por lo que se reconoce para los efectos del presente cómputo el tiempo de sujeción al régimen impuesto, vale decir Ocho,(8), meses y Trece,(13), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2012-007785, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 21 de Octubre del 2012, situación procesal que se mantuvo hasta el 21 de Diciembre del 2012, por lo que tuvo privado de libertad un lapso de Dos,(2), meses. Así mismo como consecuencia de la orden de aprehensión librada en su contra una vez acumuladas las causas y revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo encontramos que el penado fue detenido en fecha 13 de Mayo del año en curso, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días , no pudiendo determinarse ni del informe remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , ni del oficio remitido por el Internado Judicial de esta Ciudad , que el mismo hubiere retomado el régimen impuesto a partir del 21 de Diciembre del 2012, por lo que al sumarse los lapsos de detención sufridos por el penado y el tiempo redimido hacen un total de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veintisiete,(27), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Ocho,(8), años, Dos,(2), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Septiembre del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, equivalente a los ordinales 1º y 4º del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Luis Miguel Rojas Charelli, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Septiembre del 2021, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Luís Miguel Rojas Charelli, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Rojas y Yolis Charelli, y domiciliado en el Sector Sabaneta, Calle Río de Leña, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000333 y RP11-P-2012-007785, quedando a cumplir la pena de Doce,(12), años, Un,(1), mes, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Gregorio Contreras Estrada, y Robo Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Rojas Rodríguez.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.