CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002123
ASUNTO: RP11-P-2011-002123


Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2011-002123 y RP01-P-2011-002124; Seguidas contra Antonio Rudy Muni este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-002123, el penado Antonio Rudy Muni, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años De Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, Lesiones personales del tipo penal básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 413 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: Julio Cesar Pérez Rodríguez y Jose Gregorio Pérez Rodríguez.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP01-P-2011-002124, se evidencia que el penado Antonio Rudy Muni, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, más la accesoria de ley , por la comisión del delito por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de El Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Quince (15) Años De Prisión y otra de Dos,(2), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Quince (15) Años De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, Lesiones personales del tipo penal básico y Agavillamiento, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dieciséis,(16), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio intencional calificado, Lesiones personales del tipo penal básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 413 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: Julio Cesar Pérez Rodríguez y Jose Gregorio Pérez Rodríguez y Porte ilícito de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP01-P-2011-002124, el penado estuvo detenido Inicialmente desde el 29 de Agosto del 2011; así mismo se evidencia que aun cuando en la audiencia de presentación se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica posteriormente sustituida por caución personal, la cual no llegó a materializarse en virtud de que en el ínterin se generó la orden judicial de aprehensión que dio lugar a la causa RP11-P-2011-002123, por la cual quedó privado de libertad, por lo que en relación a ambas causas el penado se encuentra detenido desde el 29 de Agosto del 2011, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año Diez,(10), meses y Once,(11), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Catorce,(14), años, Un,(1), mes y Diecinueve,(19), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 29 de Agosto del 2027.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años que vencerán el 29 de Agosto del 2015 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses que se vencerán el 29 de Diciembre del 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años y Ocho,(8), meses, que vencerán en fecha 29 de Junio del 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Antonio Rudy Muni, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 29 de Agosto del 2027, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Antonio Rudy Muni, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.586.402, , nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-002123 y RP01-P-2011-002124, quedando a cumplir la pena de Dieciséis,(16), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio intencional calificado, Lesiones personales del tipo penal básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, 413 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas: Julio Cesar Pérez Rodríguez y Jose Gregorio Pérez Rodríguez y Porte ilícito de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de Ley de Armas y Explosivos y 10 de la Ley para el Desarme, perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.