REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 03 de Julio de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la Sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala Luís Mass y Cesar Bonilla a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002566, seguido a el acusado CESAR JULIO BRITO, a quien la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Público Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, el Acusado Cesar Julio Brito No encontrándose presentes. Los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.
DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado CESAR JULIO BRITO, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, sin embargo como defensa del mismo solicito que de acuerdo al principio de proporcionalidad y como quiera que estamos ante la presencia de una circunstancia procesal en donde el coimputado de marras, admitió los hechos en su oportunidad, es por lo que solicito se adecue los hechos al tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y por ello solicito se le imponga la pena.

DE LA FISCAL

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Ratifico y acuso en este acto al acusado CESAR JULIO BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2006, cuando el acusado CESAR JULIO BRITO, en horas de la mañana fue sorprendido pro funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 03, de esta ciudad, los cuales se encontraban realizando un operativo en la Alcabala las Peonías, quien se trasladaban de pasajeros en un vehículo marca Dodge modelo Aspen, color dorado, procediéndose a realizarle la correspondiente requisa corporal, y en presencia de testigo, se le encontró dos envoltorios de tamaño regular en su partes intimas y la cantidad de Cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares.- Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Asimismo solicito el decomiso del papel moneda (Billetes) incautado en el procedimiento, de conformidad con el articulo 116 Constitucional y 183 de la Ley Especial vigente.

EL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido la Acusación Fiscal, se desprende que los hechos se suscitaron en fecha 26 de agosto de 2006, cuando el acusado CESAR JULIO BRITO, conjuntamente con el ciudadano Sandi José Lara, en horas de la mañana fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 03, de esta ciudad, los cuales se encontraban realizando un operativo en la Alcabala las Peonías, quien se trasladaban de pasajeros en un vehículo marca Dodge modelo Aspen, color dorado, procediéndose a realizarle la correspondiente requisa corporal, y en presencia de testigo, se les encontró dos envoltorios de tamaño regular en su partes intimas y la cantidad de Cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares, no obstante en el mismo escrito de acusación fiscal y por los mismos hechos fue acusado el ciudadano SANDI JOSE LARA LARA, quien fuera condenado en fecha 18 de octubre de 2011, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, es por lo que este tribunal en consideración al principio de proporcionalidad en donde esta presente la presencia del acusado SANDI JOSE LARA LARA, ya condenado, y el acusado CESAR JULIO BRITO, hoy procesado, habida cuenta de que la experticia química Nª Nª 9700-174-T-0072-06, arrojo como conclusión Ciento treinta dos (132) g, con 80 mg, de Cocaína Base tipo Crack, el cual inferida a que en el presente caso fueron dos personas a las que se les encontró la referida sustancia, considera que es viable hacer la adecuación jurídica al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, pero en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: CESAR JULIO BRITO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-10-51 de años de edad 61, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad Nº 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 9.014, Municipio Rivero del Estado Sucre; quien expuso:

“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.

LA DEFENSA

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

LA FISCAL

“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado admitió los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, asimismo no me opongo al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, para una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, asimismo se decreta la Confiscación de lo incautado en el procedimiento, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado CESAR JULIO BRITO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-10-51 de años de edad 61, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad N° 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9014, Municipio Rivero del Estado Sucre; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo se decreta el decomiso definitivo del papel moneda (Billete) incautado en el procedimiento cuyo reconocimiento consta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la ONA. Publíquese.
La Jueza Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza