REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-00702
ASUNTO: RP11-P-2013-00702

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día 30 de Julio de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el acusado Jesus Argenis Subero Arcia (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad); no compareciendo: El representante de la victima, ni los medios de pruebas llamados a comparecer a este acto.
LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expuso: “Visto el análisis de las actas, solicito a este Tribunal se adecue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO en Grado De Frustración, y se aplique la pena correspondiente en tal sentido, ya que los hechos expuestos en la acusación fiscal no se corresponde con el informe medico expedido a la victima, es todo.”

DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento formal acusación en contra de JESÚS ARGENIS SUBERO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-03-2013, cuando siendo las 7:30 horas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, se encontraban realizando patrullaje en el sector playa colorada de Copacabana del estado sucre, al dirigirse a la pica de chipichipi, vía playa colorada, exactamente a las 8:30 horas, avistamos a un vehiculo, color rojo, que transitaba lentamente hacia la entrada de la pica, se les hizo señas para que se detuvieran y efectuaron a darle la voz de alto, para realizarle una inspección, al abrirse la puerta del conductor esta salio rápidamente con actitud nerviosa manifestando que una persona que estaba en la parte trasera de su vehiculo lo tenia secuestrado sometiéndolo con una arma blanca tipo navaja a la altura del cuello del lado derecho, se tomaron las medidas de seguridad para abrir las puertas traseras, observando en el interior del mismo a una persona que vestía franela blanca con gráficos de color rojo, pantalón largo jeans, teniendo en la mano derecha un arma blanca (navaja), se le realizo la requisa corporal y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de 50 bs, preguntándole por la procedencia del dinero, y manifestando que se lo había quitado al taxista, se practico su detención y se identifico plenamente, seguidamente se procedió a la inspección del vehiculo, detectando en el asiento trasero un bolso de material de tela, de color negro y beige, con el emblema pizu, que en su interior se detecto la cantidad de 4 cartuchos color vinotinto, calibre 16 mm., (trust-16-eibar, marca Halcón) y 1 cartucho, color azul, calibre 12 mm. (trust-12-eibar, marca trot caza). Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor Público, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de los hechos del presente asunto y escuchada la acusación del ministerio Público, en donde expone como hechos, que en fecha 06 de marzo del año 2013, el ciudadano JESÚS ARGENIS SUBERO ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, cuando siendo las 7:30 horas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, se encontraban realizando patrullaje en el sector playa Colorada de Copacabana del estado Sucre, al dirigirse a la pica de chipichipi, vía playa colorada, exactamente a las 8:30 horas, avistamos a un vehiculo, color rojo, que transitaba lentamente hacia la entrada de la pica, se les hizo señas para que se detuvieran y efectuaron a darle la voz de alto, para realizarle una inspección, al abrirse la puerta del conductor esta salio rápidamente con actitud nerviosa manifestando que una persona que estaba en la parte trasera de su vehiculo lo tenia secuestrado sometiéndolo con una arma blanca tipo navaja a la altura del cuello del lado derecho, se tomaron las medidas de seguridad para abrir las puertas traseras, observando en el interior del mismo a una persona que vestía franela blanca con gráficos de color rojo, pantalón largo jeans, teniendo en la mano derecha un arma blanca (navaja), se le realizo la requisa corporal y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de 50 Bs. preguntándole por la procedencia del dinero, y manifestando que se lo había quitado al taxista, este tribunal considera que en el presente caso es viable el cambio de calificación jurídica solicitada por el Defensor Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, toda vez los hechos se configuran dentro de la figura inacabada del delito acusado, por cuanto de los hechos se evidencia que el mismo no se consumo, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, manteniéndose los demás delitos. Así se decide.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Domingo Subero y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa Nº 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso;
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA
El Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”
DEL FISCAL

Del Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado solicita se imponga la pena correspondiente, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos al delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer a JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, que establece una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, se toma el término minimo, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y por la frustración, se le rebaja un tercio es decir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, se toma el término minimo por cuanto el mismo carece de antecedentes penales de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, y en aplicación al articulo 88 ante la concurrencia de delitos solo se le suma al delito principal la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por el tercer delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual comporta una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de Prisión, se le toma el limite inferior por cuanto el mismo carece de antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en aplicación al articulo 88 del Código Penal, ante la concurrencia de delitos con igual penas de prisión, sólo se le suma al delito principal la mitad de la pena, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para un total de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JESUS ARGENIS SUBERO ARCIA, venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Domingo Subero y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa Nº 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Millán y El Estado Venezolano. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria.

Abg. Carmen Rodríguez