REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000706
ASUNTO: R11-P-2011-000706
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 31 de Julio de 2013, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye en la Sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala; con el objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, donde aparece como acusado el ciudadano: EDIL JESUS DIAZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado: Edil Jesús Díaz, la defensora publica penal Abg. Siolis Crespo. No estando presente: Los medios de pruebas convocados para el presente acto.
LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, solicita la palabra y expuso: “Visto el análisis de las actas, solicito a este Tribunal se adecue el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad al principio de Proporcionalidad al delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y mi defendido como consecuencia de la presente solicitud me ha manifestado sus deseo de admitir los hechos si se les hace la adecuación jurídica al delito de Posesión”.
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Esta representación fiscal en virtud de los elementos que se evidencia en el presente procedimiento y de acuerdo a la proporcionalidad, solicito al tribunal se adecue el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 11/03/2011, al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de los hechos del presente asunto y escuchada la adecuación realizada por el representante del ministerio Público, se observa que los hechos ocurrieron el 11 de marzo del año 2010, cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre, al practicar la aprehensión de dicho ciudadano, le encontraron en su poder 10 envoltorios de papel sintético de color amarillo y en su interior un polvo blanco que resultó ser Cocaína, con un peso de 05 gramos con 875 miligramos, de donde se evidencia que la cantidad de sustancias ilícitas incautas es ínfima en relación a lo requerido o establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas que establece :” Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada…, la pena será de Ocho a doce años de prisión, por lo que desprende que si aplicamos el Principio de la Proporcionalidad, por la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y en atención a lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, que establece: “ El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de la Ley será penado de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados….En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media…” por lo que se desprende que la cantidad de drogas entre un artículo y otro es excesiva y si utilizamos el principio de la proporcionalidad y las máximas de experiencias de los expertos que hemos obtenido en los diversos juicios por esta materia, no quedaría dudas que estamos en presencia de el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, adecuándose los hechos antes descritos al mismo, es todo. Tal como lo solicito la defensa y el Ministerio Público.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse EDDY JESUS DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.423, de oficio comerciante, nacido el 25/07/1973, hijo de Arquímedes Martín Medina y Eric Díaz, domiciliado en: Bohordal Segundo, vía principal, casa 20, al frente de la plaza, donde esta un Chaguaramo, sector entrada de la vivienda, municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso; “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano EDDY JESUS DIAZ, solicita se le imponga la pena, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano EDDY JESUS DIAZ, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDDY JESUS DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.423, de oficio comerciante, nacido el 25/07/1973, hijo de Arquímedes Martín Medina y Eric Díaz, domiciliado en: Bohordal Segundo, vía principal, casa 20, al frente de la plaza, donde esta un Chaguaramo, sector entrada de la vivienda, municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
Jueza Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Carmen Rodriguez
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