REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002452
ASUNTO: RP11-P-2009-002452


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. RAUL PAREDES FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. MANUEL MILANO
ACUSADO: WILLIAM MARIN VILLARROEL
VICTIMA: LUIS RAMON GIL GONZALEZ
SECRETARIA: CARMEN RODRIGUEZ

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar el texto integro de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público celebrado en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002452, seguido en contra del acusado WILLIAM MARÍN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.405, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido el 31/10/68, de estado civil casado, hijo de Carmen de Marín y José Marín, de profesión Perito evaluador de Tránsito, residenciado en la calle Calvario N° 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación aduciendo que:

“Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: WILLIAM MARÍN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.405, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido el 31/10/68, de estado civil casado, hijo de Carmen de Marín y José Marín, de profesión Perito evaluador de Tránsito, residenciado en la calle Calvario N° 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ., considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha:19-06-2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le dio una orden de desalojo al ciudadano Luís Gil, quien no pudo retirar sus enceres personales y por ello designaron a al depositario judicial Wuillians Marín, quien le dio 15 días para que se retirara el inmueble y cuando regresó con la Juez Yrma, estaba cerrado. Sin embargo, los propietarios del inmueble, manifestaron la perdida de dos televisores, dos neveras, 07 colchones y otros enceres que fueron presuntamente sacados por la depositaria judicial en un camión blanco y en grúas; además dejaron deteriorar el resto de los enceres en la residencia ubicada en la Calle Úrica Nº 29, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.

De igual modo la víctima, ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.135.093, domiciliado en vía los Uveros, Pica de Evaristo Uno, argumentó que:

“Si él dice que son unos cachivaches, porque se llevaron las neveras, una y el motor de la otra, rompieron la lavadora, le quitaron el motor y la cablería, rompieron las dos cocinas una que estaba trabajando y la otra que se estaba reparando, el juego de muebles lo desprendieron todito, rompieron los dos escaparates y sacaron lo que tenían dentro, se llevaron una pulidora. Pusieron 07 colchones a aguantar sol y agua en el patio, todos los libros del hijo mío que estaba estudiando cuarto año de derecho desaparecieron. La peinadora grande también la rompieron, la cama grande la rompieron, brincaban encima de ellas como si fueran chivos. Yo estuve alquilando esa casa por 31 años, Cuando la Dra. Susana me da la orden de volver a la casa porque yo les gane el pleito ese, ellos se apoderaron de la casa y la tumbaron. Yo lo que quiero saber es que si ese Sr. Es un depositario legal, que diga la verdad, por la verdad murió cristo, Porque si los corotos no sirvieron porque loas cargaron ellos en la grúa blanca. Y en la parte del taller también se llevaron las cámaras, bloques, llaves y muchas cosas más que no recuerdo. Que diga la realidad. Porque para todo hay testigos. Es todo.


Por su parte el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, expuso:

“Buenos días a las partes, siendo el día previsto para llevarse a cabo el juicio oral y público en contra de mi defendido ISMAEL MARTÌN RONDÒN RAMÌREZ, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 03-11-87, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.585.883, hijo de: Nancy Ramírez y Baciliso Rondòn, residenciado en: Sector Las Malvinas, última Calle frente a la Iglesia Renacer con Cristo Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, Ciudadana juez mi patrocinado en el presunto asunto tenía la responsabilidad de ser el Depositario del Inmueble, el cual estaba siendo ejecutado por el Tribunal de Medidas de este Municipio. A criterio de esta defensa, quiero hacer un antecedente en cuanto a los hechos. Esta causa, se inicia por el Tribunal Civil de esta Jurisdicción, con Juez Susana García, y gracias a las astucias del hoy fallecido Nicolas Tineo, quien con mucha suspicacia, trato de manejar la situación de esa forma, Sin embargo no logró su objetivo, es así, cuando gracias a la relación que tenía un familiar de una ciudadana llamada Luisa la turca con un funcionario de la Fiscalia II, quien con la anuencia de la Dra. Cristina Mijares, considera este Defensor que de manera infundada se logró canalizar esta causa por este Circuito Judicial Penal. Así las cosas mi patrocinado es responsable de los hechos que la presunta víctima dice tener, razón por la cual en el operativo del Tribunal de Ejecución de Medidas, cuando se realizo el desalojo, los inquilinos del inmueble lograron llevarse una cantidad suficiente considerables, los mas importantes, De los bienes muebles que están dentro de ese inmueble. El depositario mas adelante, en presencia del Tribunal de Ejecución de Medidas, hizo entrega bajo inventario del cachivache que allí quedo, razón por la cual a criterio de quien tiene la palabra, se demostrara a lo largo de cada una de las audiencias de este proceso. Se demostrará, no la no responsabilidad de mi representado, sino su inocencia, en virtud que el no realizo ningún acto que pudiera llevar a la calificación de Hurto Calificado. A criterio del que tiene la palabra, voy a demostrar que aquí puede estar existiendo un delito que esta latente como es la simulación de hecho punible y cuyo resultado espero que así se decida por este Tribunal. Desde luego en base a las pruebas aportadas por mi en su oportunidad.

El acusado se acogió al precepto constitucional.

Hubo conclusiones, replicas y contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE:

1.- SIMON RAFAEL ALCALA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.648, domiciliado en Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 01, Apto 0004, Planta Baja, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:

“En ese tiempo cargaba yo pasajeros de San Martín al Mercado de Carúpano y como es sabido a esa casa los tribunales le pusieron una cadena con un candao y como uno se para a cargar pasajero a las cuatro y media de la mañana, un día como a las 7:00 de la mañana o 7:30 a.m., ya estaban llegando los muchachos del Liceo Pedro José Salazar, estaba una camión blanco 350, tipo grúa parado al frente de la casa, las dos puertas de la casa abiertas de par en par y de allí salían dos señores con unas bolsas negras cargando algo pesado, y como yo me paraba todas las mañanitas allí a agarrar los mangos dudu, cometí el error de pararme allí y el Sr. Luís Gil me dijo que si estaba dispuesto a atestiguar lo que había visto y yo le respondí que no tenía problemas porque el que no la debe no la teme. Es todo.

2.-JOSE JESUS GONZALEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.458, domiciliado en Valle Nazaret, Macarapana, Casa Nº 01. Carúpano Estado Sucre. Quien expuso:

“Para el tiempo que ha pasado. Yo estaba trabajando en Margarita y vine a un entierro de un primo y cuando llegue me dirigió a los chino de Calle Úrica, a comprar cosas para el velorio, cuyo local esta cerca de la casa en cuestión, como a tres casa, había un camión tipo 350 blanco, el sr. (se refiere al acuasado) lo vi sacando unas bolsas negras, con otro, se veía que eran pesadas porque la llevaban entre dos. Es todo”.

3.- JESÚS SALVADOR CABELLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.377, quien previo juramento de Ley, expone:

“Yo visitaba siempre esa casa y se que en esa casa habían los enceres que una familia necesita para vivir, había nevera, cocina, lavadora, juego de sabana, televisores, equipo de sonido, juego de mueble, lo que si no había era aire acondicionado. Es todo”.

4.- ODALIS CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 5.913.796, domiciliada en Calle Juncal Nº 213, Carúpano Estado Sucre, quien previo juramento expuso:

“Yo era secretaria de un Tribunal de Municipio del Estado Sucre y lo que recuerdo de ese juicio es que era por una demanda por una resolución de contrato de arrendamiento verbal, donde Wuillians Marín era el depositario y el demandante era el Abg. Armando González contra el Sr. Gil. Allí se promovió una inspección donde el Tribunal se traslado al inmueble donde el ciudadano Wuillians Marín era depositario, a los fines de dejar constancia entre otras cosas del estado en que se encontraban los objetos y el estado en que se encontraban los mismo, No recuerdo si fue el mismo Wuillians Marín quien hizo la solicitud o su abogado,. Se hizo la inspección y se dejo constancia del estado en que estaban las cosas”.

5.- LUINIS PILAR AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº 1.910.145, domiciliado en calle San Martín, Nº 42, entrada vieja, Carúpano Estado Sucre, quien previo juramento expuso:

“Yo vivo como a 150 metros donde vivía el señor, yo venia pasando por alli y me encontré que estaba el Tribunal cargando unos corotos en una picku blanca y habían varios allí, varios corotos que habían sacado dentro de la casa y estaban metido en la picku cuando yo llegue y estaba un Tribunal habilitado allí y sacaron varios corotos y los montaron en la picku, me encontré con varias personas que conozco, allí estaba Wuillians, el abogado Cordero que creo que era el Juez estuvimos allí y llego el Sr. Luís y prendió su camioneta y se fue y se llevo los corotos, allí estaba el Tribunal anotando todo los corotos que el se llevaba montado en la picku.

6.- VICTORINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE GIL, quien expuso:

“En junio del año 2005, hubo un secuestro en la casa y era de sorpresa porque no sabíamos nada, hablamos con el Dr. Nicolás Tineo y le pedimos una prorroga de 5 días para ver de que se trataba eso. Se empezó a realizar un inventario, no cumplieron con los 5 días y empezaron con el inventario y como no tenia conocimiento de nada de eso, no sabia que me iban a entregar una copia de ese inventario y yo le dije al muchacho que se llama Paracelson, para yo anotar también lo que el iba anotando y de repente llego el Sr. Wuillians entro y no le gustaría que yo estaba agarrando datos y salio a la sala y realizo una llamada, luego entro y le dijo a ParaCelso que dejara eso así, que tenemos otro secuestro en Río Caribe y lo que yo había anotado lo pase en limpio y se lo entregue al Abg. Mio, a Nicolás Tineo, y como eran las 4 de la tarde y ellos no habían regresado a terminar el inventario y les dije que nos íbamos para la playa a cuidar la casa, y el nos dijo que nos fuéramos, que si ellos regresaban ya seria para el Lunes. Pero el lunes cuando regresamos encontramos a dos guachimanes en la puerta que no nos dejaron entrar, ni siquiera a agarrar un contrato que estaba detrás de la puerta, entonces nos fuimos, hablamos con la Juez Superior que era Susana y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, que el tenía que responder por todo lo que estaba allí, Luego en agosto, se corrieron los rumores que nosotros regresábamos a la casa, en ese mismo mes, el Sr. Wuillians saco de la casa una nevera, dos cajas y un TV y los metieron en la grúa. El dueño de la casa iba pasando y se dio cuenta y le dice a la señora del frente de la casa, Tú te das cuenta de lo que están haciendo? Y el Sr. Le constató que ellos no podían sacar nada de alli. Dejamos pasar el tiempo y siempre se oían cuentos de que sacaban cosas de la casa y que ya alli no había nada, solo basuras. Fuimos otra vez al Tribunal a hablar con la Dra. Susana, para que nos dejaran entra y ver si era verdad lo que estaban diciendo. Mando al Dr. Cordero y a su secretaria para que abrieran la puerta y nos dejaran ver que era lo que había allí. Y al abrir la puerta el Dr. Cordero me llevó directamente al patio junto con su secretaria y el Sr. Luinis, todos entraron juntos, y cuando yo me di cuenta, yo me asombro porque todo lo que veo es basura, todo tirado en el patio, y tres cerros de basuras que habían quemado cosas. Yo llame al Dr. Tineo y le dije que yo no iba a sacar nada porque allí lo que hay es basura, aquí no están las cosas que yo deje y el me dijo que lo recibiera para que pudiera reclamar después. Delante de la casa estaba un porchecito y le dije al Dr., Cordero que porque no nos dejaban las cosas allí y después yo la recogía y dijo que no y todo lo zumbo para la calle, A raíz de eso a mi esposo le dio un ACV, una de que le habían quemado todos sus libros, tarjetas de registros, todo lo quemaron. Entonces el Abg. Tineo mando a notarial todo lo que nos estaban entregando y el año 2009. La Dr. Susana dio por terminado el caso y nos y nos pidió disculpas por la demora del caso porque ella tenía mucho trabajo. Le paso su oficio a cada uno y estos señores se molestaron tanto y tumbaron la casa, allí no quedo nada, derrumbaron todo, solo la pared del frente. Y el terreno que es Municipal”


7.- PARACELSO FERANTO DURAN VALLENILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.457.478, domiciliado, calle catorce Monagas numero 2 raya a residencia Tota Carúpano Estado Sucre, quien expuso:

“En el año 2004 mas o menos en el mes de octubre fui a una casa que queda en calle las flores vía San Martín a una medida de secuestro que había en esas casa un tribunal unas personas que estaban allí de la casa una joven una menor una niña luego llego un señora gente del tribunal y yo, este estaban las personas de la casa guardando corotos para llevarlo a otro lado no se donde, este cuando estaban guardando los corotos en caja yo fui ya que hay una señora donde yo trabaja primero en le liceo Tavera Acosta, la señora era profesora, yo fui a buscarle unas cajas para que se le hiciera mas fácil, pero cuando regrese la puerta estaba cerrada con candado y en la casa se me quedo un celular que deje cargando de hay no supe mas nada solo veía a la profesora en el área de trabajo, después comió al año mas o menos regrese y allí había, la primera vez cuando fui a esa casa los que estaban allí se llevaron unos corotos de esas casa al año fui con un tribunal y habían corotos hay pero fuera de servicio como una nevera dañada no tenia techo la casa estaba en el suelo y sucia es todo”.

8.- YRMA FIGUERA DE RIVERA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.022.083, quien previo juramento expuso:

“Eso fue como en el mes de julio u agosto del 2004 o 2005, se me solicitó una medida de secuestro, cuya comisión estaba para la practica el Tribunal de Medidas el cual estaba a mi cargo, la cual después de haber hecho los tramites correspondientes administrativos, dicha practica de esa medida la fije para junio o agosto, no recuerdo con exactitud la fecha, donde la misma fue solicitada por la parte demandante representada por el Dr. Armando González y para el día fijado nos trasladamos en compañía de la secretaria, el depositario judicial ciudadano Wuillians José Marín a la calle Úrica y una vez en inmueble se le comunico a la parte demandada la misión del tribunal y se procedió la secretaria a redactar el acta correspondiente, donde se llego al acuerdo que la parte Demandada iba a desalojar el inmueble cargando para ese día los bienes muebles, los mejores o mas importante ya que habían muchas cosas. Entre lo que recuerdo se llevaron, televisores, nevera, cama, cocina, los muebles de mayor valor, solicitándole a la parte demandante un plazo de 07 u 08 días para terminar de cargar sus cosas; concediéndole dicho plazo y comprometiéndose la parte demandada a entregarle la llave del inmueble al ciudadano Wuillians José Marín, cumpliendo con sus formalidades, ya juramentado por el Tribunal. El Tribunal, visto que los bienes que quedaban en el inmueble era prácticamente material de desecho no se ordenó hacer ningún inventario en vista que el depositario fue nombrado únicamente para el inmueble en cuestión y como quedaron de recoger sus cosas dentro del lapso y entregarle la llave al depositario se cerro el inmueble y ellos se quedaron con la llave para posteriormente entregársela al depositario. Es todo.

9.- CESAR JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.684.578, quien expuso:

“No tengo conocimiento del tal hurto, solo que si observe cuando un Tribunal ejecutor de medidas se presento a mediados del año 2004, entre Junio o Julio a llevar a cabo una medida de secuestro y de allí observe que el Sr. Luís Gil, en su camioneta Blanca Chevrolet Pick-up hizo su mudanza, después de allí no se mas nada. El cargo con todos sus corotos”.

10.- ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.411.956, quien expuso:

“Si yo fui el abogado que inicie la demanda, por ante el Tribunal de Municipio, por desalojo contra el ciudadano Luís Gil, en donde se decretó una medida de secuestro en el año 2004 y posteriormente se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la Dr. Yrma, donde mes de octubre se traslado y constituyó en la casa ubicada en calle Úrica, estando el tribunal allí impuso a la parte demandada de la medida de secuestro que iba a practicar, una vez que los puso al conocimiento les dijo que llamaran a un abogado de confianza para que estuvieran presente en la medida que iba a practicar el Tribunal, después de trascurrido casi una hora se presento el abogado Tineo, quien representaba al Sr. Gil. Luego de esto se le informó al Abg. De lo que iba a ser el Tribunal y éste argumento ciertas cosas en defensa del ciudadano y luego de deliberar por casi dos horas el Abg. Me solicitó que vista la situación de las personas, que eran mayores se les concediera un plazo para que ellos mismos desocuparan el inmueble y que lo hiciéramos de buena fe por cuanto ellos no tenían en ese momento para donde llevarse sus corotos . estando así la situación llegamos al acuerdo que los ciudadanos se llevaron sus cosa de valores, las mas importantes, televisores, nevera; lo que ellos requerían para su uso. En ese momento se aceptó que trasladaran parte de sus mejores corotos o cosas del hogar, nevera, TV, cosas que ellos quisieran llevarse, sus ropas, lo cual hizo el ciudadano Luís Gil en presencia de todos los que estábamos allí Adicionalmente a eso como ya se estaba haciendo tarde y como lo estaban trasladando en una camioneta del Sr, y no agarraba todo lo que había dentro de la casa y tenía que realizar varios viajes para llevarse lo que se llevaron , se le dejó entonces 08 días para que le entregaran la llave al Depositario Judicial; así hicieron varios viajes en la camioneta con los corotos mas necesarios, quedando en la casa pocas cosa en la casa, quedaron una litera, colchones, cosa en mal estado y luego de esto el Tribunal y mi persona nos trasladamos a la sede del mismo y verificada las catas con eso acuerdo se firmaron.

11.- CIRILO APOLONIO GARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad Nº 5.862.396, quien expuso:

“Yo venía pasando con una hija mía y vimos que había una grúa parada allí , vi que montaron 02 TV, y dos cajas de cartón grande pero no vi que tenía a dentro . Es todo”.

12.- CARLOS JOSE NAVARRO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.287.342, con domicilio Calle quebrada honda casa 36-C., quien expuso:

“yo iba pasando por allí vi un camión parado con unos corotos encimas de el mas nada.

14.- YURUANNYS JOSEFINA GARCIA JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 17.407.334, con domicilio playa grande, quien expuso:

“Yo venía de regreso del centro y vi cuando pasaron un televisor y unas cajas allí.

Pruebas incorporadas por su lectura:

1.- Inspección Técnica Nº 1468, el cual cursa al folio 46 de la primera pieza procesal del presente asunto, de fecha: 22/09/2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia lo siguiente: Contenido: En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, adscritos a esta Sub. Delegación en calle Úrica, casa Nº 29, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectúar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalisticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio del suceso “CERRADO” ubicado en la dirección antes mencionada, constituido por una vivienda familiar tipo casa, con su fachada orientada en sentido norte, debidamente frisada y revestida en pintura de color beige, notándose en la parte anterior como medio de acceso un portón elaborado en tela metálica y tubos sujetos por el medio de una cadena los cuales no presentan signos de violencia, seguidamente se observa un pasillo el cual comunica con una puerta de madera de color verde, la cual se halla sujeta por medio de una cadena con un candado sin presentar signos de violencia, en la parte interna del inmueble se observa al comienzo del lado izquierdo una sala desprovista de bienes muebles, hacia la parte derecha se observa una división con cartón piedra y una puerta de madera sin violencia, en su estructura hacia la parte izquierda se observa otra puerta de madera en mal estado de conservación que comunica con una habitación de bienes muebles para el momento, seguidamente se visualiza un pasillo desprovisto de parte de su techo, hacia la parte derecha se observa tres puertas de madera con cerraduras con pasador, las cuales se encuentran abiertas sin presentar señales de violencia y al final se observa un sanitario, la referida vivienda se observa en estado de abandono y no posee bienes muebles en su interior en el lugar se toman exposiciones fotográficas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino, se leyó y conformes firman”.-

2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 014, de fecha 10 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tales efectos propuestos nos fueron suministrados una piezas las cuales resultaron ser: 01. Dos Cocinas a gas, de color blanco, encontrándose las mismas en estado de uso y conservación; 02: Una lavadora de color blanco, tipo semi automático, de marca General Electric, con signos de picadura y oxidación en su latón, en mal estadote conservación. 03: Una nevera de color blanca, marca Admiral, desprovista de puerta, motor y tapa protectora del mismo, encontrándose en mal estado de conservación. 04: Un mueble de madera de los denominados CEIBO elaborado en madera de color marrón, en mal estado de conservación, 05: Un mueble elaborado en madera de color marrón, de los denominados Peinadora, en mal estado de conservación. 06: Siete Colchones usados, encontrándose dos de estos con signos de haber estado en contacto con el fuego, encontrándose los mismos en regular estado de conservación. 08: Dos muebles tipo mecedoras, elaborados en metal y tejidas en mimbre, encontrándose en regular estado de conservación. 09: Un juego de mueble elaborado en madera, barnizado, compuesto de dos sillas y un sofá, encofrándose en regular estado de conservación. 10: Un mueble de los denominados Escaparates, elaborado en madera, encontrándose en regular estado de conservación. 11: Dos mesas de color blanco, elaboradas en madera, encontrándose en regular estado de conservación. 12: Dos cajones pequeños de forma rectangular, de los utilizados en los equipos de sonido, en mal estado de conservación. 13: Cincuenta discos de tipo lon-play, elaborado en material sintético, en mal estado de conservación, Cursante al folio 81 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.

3.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 043, de fecha 24-01-2007, suscrito por los funcionarios Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,…. a los fines de realizar experticia a fin de dejar constancia de su valor prudencial: EXPOSICION: 01. Un bloque de vehículo 350, Dos cámaras de Chevrolet, Cuarenta conchas de postes, Cuatro formaletas para pilotines de postes eléctricos, Una presa de Carpintería, Cinco Rines de camioneta Chevrolet, y Cien metros de cables para electricidad gruesos, para un total de Cinco Millones de Bolívares”.-

4.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 467, de fecha 02-10-2009, sucrito por el funcionario Freddy Moreno, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,… a los fines de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICION: 01. Una licuadora Oster, valorada prudencialmente en 160 bolívares fuertes. 02. Una tosti arepas, de cuatro arepas, valorada en 115 bolívares fuertes. 03. Una batidora Ester, valorada en 99 bolívares fuertes. 04. Un Exprimidor de jugo, valorado en 88 bolívares fuertes. 05. Un equipo de sonido C.D, radio, valorado en 800 bolívares fuertes. 06. Un equipo de Sonido Tres Partes (radio, sonido y lon-play), valorado en 500 bolívares fuertes. 07. Una nevera Admiral, valorada en 550 bolívares fuertes. 08. Una cocina puerta de vidrio, valorada en 380 bolívares fuertes. 09. Una cocina puerta de metal, valorada en 520 bolívares fuertes. 10. Una lavadora Semi Automática, valorada en 850 bolívares fuertes.11. Una nevera, valorada en 1.450 bolívares fuertes, 12. Pulir muebles (poniendo tela) valorada en 250 bolívares fuertes. 13. Un TV a color, valorada en 55 bolívares fuertes. 14. Una pulidora Electrolux, valorada en 380 bolívares fuertes. 15. Dos cubre cama tejido, valorada en 600 bolívares fuertes. 16. Un mantel tejido redondo, valorada en 150 bolívares fuertes. 17. Dos monederos de dama, valorada en 70 bolívares fuertes. 18. Tres bolsos de mano (caballero), valorada en 90 bolívares fuertes, 19. Un árbol de navidad de dos metros, valorada en 290 bolívares fuertes. 20. Veinticinco peluches de navidad, valorada en 50 bolívares fuertes. 21. Veinte flores de hilo (navidad), valorada en 60 bolívares fuertes. 22. Un juego de tazas Rena Wuare, valorada en 500 bolívares fuertes. 23. Un juego de ollas marca Visión, valorada en 500 bolívares fuertes, 24. Dos juegos de cubiertos, valorada en 82 bolívares fuertes. 25. Una docena de copas finas Chapman, valorada en 72 bolívares fuertes. 26. Cuatro colchones grandes, valorada en 2.440 bolívares fuertes. 27. Un colchón pequeño, valorado en 300 bolívares fuertes. 28. Una colchoneta, valorada en 170 bolívares fuertes. 29. Unas ropas, valoradas en 2.000 bolívares fuertes. 30. Unas sábanas, valoradas en 500 bolívares fuertes. 31. Un paño, valorado en 200 bolívares fuertes. 32. Cuadros, valorados en 1.000 bolívares fuertes. 33. Arreglos florales, valorados en 450 bolívares fuertes. CONCLUSIONES: para realizar el presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el expediente, cuyo monto total asciende a la cantidad de 15.751 bolívares fuertes, con 00 céntimos. Cursante al folio 185 y su vuelto y 186 de la primera pieza del presente asunto.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y SU VALORACION

Este Tribunal procede a valorar cada una de las pruebas incorporadas al Juicio, en base a la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, y con ello motivar su decisión de sentencia absolutoria a la que llego el día 11 de julio de 2013, en base a los siguientes términos:

Este Tribunal desestima la Inspección Técnica Nº 1468, el cual cursa al folio 46 de la primera pieza procesal del presente asunto, de fecha: 22/09/2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 014, de fecha 10 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, AVALUO PRUDENCIAL Nº 043, de fecha 24-01-2007, suscrito por los funcionarios Dannys Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, AVALUO PRUDENCIA Nº 467, de fecha 02-10-2009, sucrito por el funcionario Freddy Moreno, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto los funcionarios que practicaron la mismas no acudieron al Tribunal a prestar su declaración, todo ello conforme al resguardar el principio de contradicción de la prueba, inmediación y de la oralidad.

De las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público valoradas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en el caso de marras, no resultó acreditado el hecho imputado por la representación fiscal, y como consecuencia de ello tampoco resulto acreditado la responsabilidad del acusado, puesto que los hechos denunciados fueron que en fecha:19-06-2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le dio una orden de desalojo al ciudadano Luís Gil, quien no pudo retirar sus enceres personales y por ello designaron a al depositario judicial Wuillians Marín, quien le dio 15 días para que se retirara el inmueble y cuando regresó con la Juez Yrma Figuera, estaba cerrado. Sin embargo, los propietarios del inmueble, manifestaron la pérdida de dos televisores, dos neveras, 07 colchones y otros enceres que fueron presuntamente sacados por la depositaria judicial en un camión blanco y en grúas; además dejaron deteriorar el resto de los enceres en la residencia ubicada en la Calle Úrica Nº 29, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, subsumiéndolos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ.

En razón de ello se pasa a analizar y concatenar la declaración de la víctima Luís Ramón Gil González, con las demás declaraciones, pues este depuso que de su casa se llevaron las neveras, una y el motor de la otra, rompieron la lavadora, le quitaron el motor y la cablería, rompieron las dos cocinas una que estaba trabajando y la otra que se estaba reparando, que rompieron los dos escaparates y sacaron lo que tenían dentro, que se llevaron una pulidora, que pusieron 07 colchones a aguantar sol y agua en el patio, y que todo los libros de su hijo que estaba estudiando cuarto año de derecho desaparecieron, que rompieron una peinadora una cama.

Asimismo el ciudadano SIMON RAFAEL ALCALA MARIN, manifestó que ese tiempo cargaba pasajeros de San Martín al Mercado de Carúpano y que a las cuatro y media de la mañana, un día como a las 7:00 de la mañana o 7:30 a.m., estaba una camión blanco 350, tipo grúa parado al frente de la casa, y que las dos puertas de la casa abiertas de par en par y de allí salían dos señores con unas bolsas negras cargando algo pesado.

Asimismo el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ REYES, expuso que trabaja en Margarita y vino a un entierro de un primo y cuando llegó se dirigió a los chino de Calle Úrica, a comprar cosas para el velorio, cuyo local está cerca de la casa, y que vio un camión tipo 350 blanco, y que el acusado estaba sacando bolsas negras, con otro, que se veían que eran pesadas porque la llevaban entre dos.

El ciudadano JESÚS SALVADOR CABELLO NOGUERA, expuso que el visitaba siempre esa casa y se que en esa casa habían los enceres que una familia necesita para vivir, había nevera, cocina, lavadora, juego de sabana, televisores, equipo de sonido, juego de mueble.

El ciudadano CIRILO APOLONIO GARCIA VILLARROEL, depuso que él venía pasando con una hija, y vio que había una grúa parada allí y que montaron 02 TV, y dos cajas de cartón grande pero no vi que tenía a dentro.

El ciudadano CARLOS JOSE NAVARRO GONZALEZ, manifestó que él venía pasando por allí y vio un camión parado hay con unos corotos encima.

La ciudadana YURUANNYS JOSEFINA GARCIA JAVIER, manifestó que venía de regreso del centro y vio cuando pasaron un televisor y unas cajas.

Asimismo la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE GIL, sostuvo que en junio de 2005, hubo un secuestro en su casa y que luego en agosto, se corrieron los rumores que ellos regresaban a la casa, y que en ese mismo mes, el Sr. Williams sacó de la casa una nevera, dos cajas y un TV y los metieron en la grúa.

El ciudadano PARACELSO FERANTO DURAN VALLENILLA, depuso que en el año 2004, más o menos en el mes de octubre fui a una casa que queda en calle las flores vía San Martín a una medida de secuestro que había en esas casa un tribunal unas personas que estaban allí de la casa una joven una menor una niña luego llego un señora gente del tribunal y yo, este estaban las personas de la casa guardando corotos para llevarlo a otro lado, que fue a buscarle unas cajas a la señora que trabajaba en el Tavera Acosta, que cuando regresó la puerta estaba cerrada con candado y en la casa se le quedo un celular que deje cargando, que luego como al año y medio regresó fue con un tribunal y habían corotos hay pero fuera de servicio como una nevera dañada, señalando que las personas que estaban allí se habían llevado todo.

Ahora bien, todas estas deposiciones adminiculadas entre sí, riman a un solo tenor, y es que de la vivienda ubicada en la Calle Úrica, sacaron una nevera, dos cajas y un TV, que tales cosas, fueron montada en una grúa, esto fue lo señalado por la ciudadana Victorina de Gil, empero el ciudadano Luís Gil menciono que fueron una pulidoras, libros, dos neveras, que rompieron dos cocinas, siete colchones, dejando con ello evidenciado una clara contradicción.

Asimismo, los testigos Simón Rafael Alcalá, José Jesús González, Cirilo Apolonio García, Carlos navarro González y Yuruannis Josefina García, sostuvieron haber visto una camión grúa blanco parado, con corotos encima, sin embargo cuando se le pregunto en sala si vieron alguna persona de la sala, sacar esos corotos respondieron que no, en tal sentido para quien aquí decide dichas declaraciones no constituyen razón de peso para la comprobación de delito, puesto que ningún testigo, manifestó ver que se estaba sacando de la casa, solo señalan que era objetos tapados con bolsas negras pesadas, y al no señalar ninguno de ellos al acusado en sala, aunado al hecho de no señalar el día, cuando vieron la acción indicada por ellos, ni cuando vieron el camión parado frente a la casa, es por lo que no es posible tomar como ciertos sus dichos, habida cuenta de la incongruencia entre el ciudadano Luís Ramón Gil y su esposa Victorina de Gil.

Asimismo el testigo Jesús Salvador Cabello, sostuvo que el siempre iba a esa casa y que en ella había todos los enceres que una familia necesita para vivir, afirmación que no constituye peso alguno para la demostración del delito, puesto que su declamación fue rendida en tiempo pretérito.

Sin embargo en contraposición a ello, compareció a declarar la ciudadana, YRMA FIGUERA DE RIVERA, Juez Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial Penal, para el momento del secuestro, en el que manifestó que eso fue como en el mes de julio u agosto del 2004 o 2005, que se le solicitó una medida de secuestro, que fijo para junio o agosto, que el día fijado se traslado con la secretaria, el depositario judicial ciudadano William José Marín a la calle Úrica, que una vez en inmueble se le comunico a la parte demandada la misión del tribunal y se procedió la secretaria a redactar el acta correspondiente, donde se llego al acuerdo que la parte demandada iba a desalojar el inmueble cargando para ese día los bienes muebles, los mejores o más importante ya que habían muchas cosas, aduciendo la Jueza para ese entonces, que entre lo que recordaba se llevaron, televisores, nevera, cama, cocina, los muebles de mayor valor, solicitándole a la parte demandante un plazo de 07 u 08 días para terminar de cargar sus cosas; concediéndole dicho plazo y comprometiéndose la parte demandada, a entregarle la llave del inmueble al ciudadano William José Marín, cumpliendo con sus formalidades, ya juramentado por el Tribunal, lo que deja en evidencia que efectivamente el ciudadano Luis Ramón Gil, sacó sus bienes muebles de ese lugar, por cuanto la llave del inmueble le debió ser entregada por ellos mismos, luego de cumplidos el plazo dado por el Tribunal para sacar los mismos.

Sostuvo la testigo, que el Tribunal, no hizo inventario de lo que quedaba en la casa por cuanto eran solo material de desecho, y que el depositario fue nombrado solo para el inmueble en cuestión, que el Tribunal cerró el inmueble le dio la llave a la parte demandada para que posteriormente le fuera entregada al depositario.

Ello es corroborado con la declaración del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ BRAVO, quien expuso que no tenía conocimiento sobre el hurto que sólo observo que un Tribunal ejecutor de medidas se presento a mediados del año 2004, entre Junio o Julio a llevar a cabo una medida de secuestro y que observo al Sr. Luís Gil, en su camioneta Blanca Chevrolet Pick-up haciendo su mudanza, y que el cargó con todos sus corotos, de igual modo declaro el ciudadano LUINIS PILAR AVILA, quien entre otras cosas sostuvo que en esa oportunidad vio al señor Luís Gil cargando sus corotos.

Conteste con estas declaraciones fue la declaración del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, quien señalo que el fue quien realizo la demanda por ante el Tribunal de Municipio, por desalojo contra el ciudadano Luís Gil, en donde se decretó una medida de secuestro en el año 2004 y que posteriormente se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la Dr. Yrma, donde en el mes de octubre se trasladó y constituyó en la casa ubicada en calle Úrica, que estando el tribunal allí se impuso a la parte demandada de la medida de secuestro que iba a practicar, que una vez que los puso al conocimiento les dijo que llamaran a un abogado de confianza para que estuvieran presente en la medida que iba a practicar el Tribunal, después de trascurrido casi una hora se presento el abogado Tineo, quien representaba al Sr. Gil.

Indicó el testigo que se le informó al Abogado de lo que iba a ser el Tribunal y que él argumento ciertas cosas en defensa del ciudadano y que luego de deliberar por casi dos horas le solicitó que vista la situación de las personas, que eran mayores se les concediera un plazo para que ellos mismos desocuparan el inmueble y que se lo hicieran de buena fe por cuanto ellos no tenían en ese momento para donde llevarse sus corotos.

Aseveró que llegaron al acuerdo que los ciudadanos se llevaron sus cosas de valores, las más importantes, televisores, nevera; lo que ellos requerían para su uso, y que así lo hizo el ciudadano Luís Gil, que adicionalmente se le dejó 08 días para que le entregaran la llave al Depositario Judicial; así hicieron varios viajes en la camioneta con los corotos más necesarios, quedando en la casa pocas cosas en la casa, quedaron una litera, colchones, en mal estado.

En tal sentido con las declaraciones de los ciudadanos Yrma Figuera, cesar José González, Luinnis Pilar Ávila y Armando Rafael González, queda acreditado que el ciudadano Luis Ramón Gil, al momento de practicarse la medida de secuestro, sacó de su casa todas sus cosas de valor, las cuales debió terminar de sacar durante los 8 días concedido por el tribunal, para desocupar el inmueble, que además, en la casa no quedaron cosas de valor, al punto de no realizar el Tribunal inventario, aunado a ello la responsabilidad del depositario estaba supeditada al cuido del bien inmueble, como así lo sostuvo la Jueza Ejecutora de Medida para ese entonces y testigo en el presente caso, Yrma Figuera.

Aunado a ello con la declaración de la ciudadana ODALIS CASTILLO, quien expuso que para ese entonces ella era secretaria de un Tribunal de Municipio del Estado Sucre y expuso que ese era un juicio por una demanda por una resolución de contrato de arrendamiento verbal, donde William Marín era el depositario y el demandante era el Abg. Armando González contra el Señor Luís Gil, que fue al lugar como Secretaria del Tribunal, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban las cosas, lo que deja evidenciado de que todo el proceso en el cual se vio involucrado el juicio en donde fungió como depositario el ciudadano William Marín, estuvo bajo inspección de Tribunales, que de haber observado una conducta opuesta o contraria al ejercicio de sus funciones, hubiese sido sancionado, por cuanto el mismo tal como lo refirió la testigo Yrma Figuera actuó bajo Juramento, razón por la cual quien aquí decide considera que no quedo demostrado el hecho punible del imputado por el Ministerio Público ni la responsabilidad del acusado William Marín en ese hecho. Así se decide.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues, por cuanto no quedo comprobado el hecho imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello responsabilidad penal alguna del acusado William Marín, es por lo que considera que el mismo debe ser absuelto, ya que del análisis de las declaraciones rendidas en Juicio, adminiculadas entre si, lo que se evidencio en el caso de marras es que la Victima ciudadano Luís Ramón Gil, mintió en su dicho, en razón de manifestar que no se le dio oportunidad de sacar sus cosas, del inmueble, ya que se le concedió incluso un lapso de ocho días con las llaves, en donde según declaraciones de los testigos Cesar González y Luinni Guilarte, manifestaron que los habitantes se llevaron todo de su casa, además la testigo Yrma Figuera, dijo firme y fehacientemente en sala, que no realizó inventario de las cosas del inmueble por cuanto en el mismo no quedo ningún objeto de valor, razón por la cual quien aquí decide dicta sentencia absolutoria para el acusado William Marín. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, al ciudadano WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.405, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido el 31/10/68, de estado civil casado, hijo de Carmen de Marín y José Marín, de profesión Perito evaluador de Tránsito, residenciado en la calle Calvario N° 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ; ello en virtud de comprobarse que es no culpable del hecho punible atribuido. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Notiquese a las partes.Publíquese.
La Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Rodríguez Mata.