REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SegundoPenal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002208
ASUNTO: RP11-P-2010-002208

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 22 de julio de 2013, siendo las 10:00AM, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Douglas RIvero y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el asunto seguido al Acusado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2010.
Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz y el acusado previo traslado. No estando presentes: la victima, ni los medios de pruebas convocados.
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana jueza se le sustituya la medida de privación que pesa sobre mi representado por cuanto la pena por el delito que se le acusa es menor de cinco años e informo al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en ese tipo penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 02 de Octubre de 2010, cuando el hoy acusado Amenazó a la Victima y no conforme con eso, la agredió con golpes en el cuerpo y posteriormente le pegó una botella en la frente, Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. De igual forma, y visto que el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos esta representación, siendo la oportunidad procesal no hace oposición. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.967, de profesión u oficio Albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1973, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, Domiciliado Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Escuchada la solicitud de medida cautelar solicitada por el defensor del acusado y visto que el acusado de autos se encuentra detenido, este tribunal considerando que las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado han variado, por cuanto se esta en la realización de la audiencia del juicio oral, es por lo que se procede a efectuar la revisión de la medida y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el acusado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 02 de Octubre de 2010, cuando el hoy acusado Amenazó a la Victima y no conforme con eso, la agredió con golpes en el cuerpo y posteriormente le pegó una botella en la frente, y subsumidos estos hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 41 de la Ley Especial, establece una pena que va de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuyo termino en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo termino medio, es de dieciséis (16) meses de prisión, es decir que equivalen a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS quedando una pena definitiva de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA. De igual forma y visto que el acusado de autos se encuentra detenido este tribunal considerando que las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado han variado es por lo que se procede a efectuar la revisión de la medida y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: Sustituir la privación de libertad del acusado de autos por una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.967, de profesión u oficio Albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1973, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, Domiciliado Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA. Se sustituye la privación de libertad del acusado por una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de esto se ordeno librar la correspondiente boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salaza Salazar
La Secretaria
Abg. Carmen Rodriguez