REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Juicio del Estado Sucre - Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000042
ASUNTO: RK11-P-2003-000042

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 29 de Julio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Luis Rafael Orsetti y los Alguaciles de sala Luís Mass y José Vasquez; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, en perjuicio de SERGIO RAFAEL HURTADO TORRES.
Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo el acusado: CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, la víctima SERGIO RAFAEL HURTADO TORRES. No compareciendo los medios de pruebas previamente promovidos para la presente causa.
De el Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento formal acusación en contra de CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, en perjuicio de SERGIO RAFAEL HURTADO TORRES, por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre del año 2002, cuando el ciudadano CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, agredió físicamente al ciudadano SERGIO RAFAEL HURTADO TORRES, estando en su taller ubicado en San Martín, Avenida Principal, buscando algo que se le había extraviado y le pregunto a sus hijos Sergio Antonio y Junior Rafael, que si habían extraviado y respondieron que el otro hijo de la victima de nombre Christian Nazareth era el que sabia de eso, por lo que la victima se dirigió a Macarapana, donde tiene fijado su residencia el acusado y al no encontrarlo le dejo dicho que le devolviera las cosas faltantes en su taller, presentándose al momento lazando piedras para el interior del taller, pegándole una de ellas a su padre, causándole lesiones las cuales de conformidad con la primera evaluación media legal que le fuera practicado son de las siguientes características herida traumática de ojo izquierdo que produjo lesión de cornea la cual se intervino quirúrgicamente para su reconstrucción y en un segundo reconocimiento medico legal se apreció perdida total de la visión por el ojo izquierdo. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-12-1.982, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.883.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Sector La Rinconada, Macarapana, cerca de la Gallera La Rinconada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso; “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
De la victima, quien expone: “Eso fue hace muchos años, y yo ya no tengo problemas con él, más bien ya hemos arreglado las cosas, eso paso por una rabia que se presento en ese solo momento, es todo.”
De la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y consigno en este acto actas de la comunidad donde señalan el buen comportamiento del acusado en su comunidad, asimismo solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado solicita se imponga la pena correspondiente, no se opone a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado, solicitada por la defensa por cuanto la pena a imponer es menor de cinco años de lo que se evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto estamos en la etapa del juicio oral y por ende se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano. Asimismo Acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso los cuales estando la victima en su taller ubicado en San Martín, Avenida Principal, buscando algo que se le había extraviado y le pregunto a sus hijos Sergio Antonio y Junior Rafael, que si habían extraviado y respondieron que el otro hijo de la victima de nombre Christian Nazareth era el que sabia de eso, por lo que la victima se dirigió a Macarapana, donde tiene fijado su residencia el acusado y al no encontrarlo le dejo dicho que le devolviera las cosas faltantes en su taller, presentándose al momento lazando piedras para el interior del taller, pegándole una de ellas a su padre, causándole lesiones las cuales de conformidad con la primera evaluación media legal que le fuera practicado son de las siguientes características herida traumática de ojo izquierdo que produjo lesión de cornea la cual se intervino quirúrgicamente para su reconstrucción y en un segundo reconocimiento medico legal se apreció perdida total de la visión por el ojo izquierdo, circunstancia estas que son relativas al delito de Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer a CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, el cual comporta una pena que va de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de presidio, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y SIES (06) MESES de presidio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ahora bien de conformidad con la agravante del 77 numeral 17 del Código Penal se toma como pena a aplicar el máximo es decir SEIS (06) AÑOS de presidio. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de TRES (03) AÑOS de presidio, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado, solicitada por la defensa y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida la conducente. Y CONDENA al acusado CRISTHIAN NAZARET HURTADO CÓRDOVA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-12-1.982, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.883.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Sector La Rinconada, Macarapana, cerca de la Gallera La Rinconada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS de presidio, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, en perjuicio de SERGIO RAFAEL HURTADO TORRES. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
Jueza Segunda de Juicio,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Carmen Rodriguez