REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000013
ASUNTO: RP11-S-2005-000013
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 18 de julio de 2013, siendo las 12:30 PM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Carmen Rodríguez Mata, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado del asunto signado con el Nº RP11-S-2005-000013, seguido en contra del acusado: PEDRO RAMON GUERRA VELASQUEZ, a quien la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en perjuicio de Omissis, (se omite el nombre de la Victima por disposición legal). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López y el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, el acusado Pedro Ramón Guerra Velásquez, La Representante de la Victima: Jovita Rivas. No estando presente la víctima Omissis, (se omite el nombre de la Victima por disposición legal), ni los medios de pruebas llamados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL FISCAL
La Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso:
“Presento acusación en contra de PEDRO RAMON GUERRA VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis, (se omite el nombre de la Victima por disposición legal), Por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2005, Cuando esta se dirigía ala casa de su mama el acusado la agarro por el brazo la metió en su casa la lanzo a la cama la sometió de manos y a pesar de que esta forcejeo con los pies este abuso sexualmente de ella y luego esta como pudo se vistió corrió a defensa civil y pidió ayuda llamando por radio a la policía y trasladándola al ambulatorio es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz expuso:
“Solicito de este tribunal que revise el presente asunto por cuanto mí defendido me a manifestado voluntariamente la posibilidad de una admisión de hechos en el presente caso es por lo que le solicito se sirva tomarle a tales efectos al justiciable para que este manifieste voluntariamente ante el tribunal dicha solicitud en tal sentido y una vez efectuada la misma y por cuanto existe la posibilidad de una reducción de la pena es por lo que le solicito se revise la medida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 250 en relación con el 242 numeral tercero copias del presente acto es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“De la revisión del hecho del presente asunto observa esta Juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 03-01-2005, cuando la victima Ciudadana Omissis, (se omite el nombre de la Victima por disposición legal), en su casa, la lanzo a la cama la sometió de manos y a pesar de que esta forcejeo con los pies este abuso sexualmente de ella , en tal sentido analizados como han sido los hechos, y de la revisión, de los autos observa esta Juzgadora, que los hechos se encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis, (se omite el nombre de la Victima por disposición legal), cuya pena para esa fecha es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, esta Juzgado considera que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, no es elevada a tal magnitud que pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal y visto que el Defensor a anunciado que su defendido le comunico sobre la posibilidad de admitir los hechos, es por lo que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, de 29 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha: 30-09-75, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle las Margaritas sector Andrés Eloy Blanco Tunapuy, Estado Sucre, y expuso:
“Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por el delito que usted ha calificado el día de hoy. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.
DEL FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana Pedro Ramón Guerra Velásquez, solicito se le imponga la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del acusado en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebajan UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al acusado Pedro Ramón Guerra Velásquez, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le CONDENA al acusado Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, de 29 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha: 30-09-75, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle las Margaritas sector Andrés Eloy Blanco Tunapuy, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis, (se omite el nombre de la Victima por disposición legal),. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima. Publíquese.
La Jueza Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
LA SECRETARIA
ABG. Cruz Sulmira Espinoza
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