REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001143
ASUNTO: RP11-P-2013-001143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El día 11 de Julio de 2013, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de realizarse la Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal, en el presente asunto seguido a la acusada: Rudy Brito. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la acusada Rudy Brito, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público expuso: El Ministerio Publico la esta imputando a la ciudadana Rudy Brito por unas FALTAS establecidas en el articulo 483 del Código Penal, ya que la misma fue citada a una comparecencia ante la prefectuela Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, posteriormente se realizo comparecencia y se firmo una caución a los fines de evitar de cualquier manera agresiones físicas y verbales entre ellas y el Ciudadano Henry Rivas, las cuales incumplió y el prefecto de la Parroquia Santa Rosa Licenciado Anry Rodríguez denuncio tal falta ante la Fiscalia Segunda del ministerio Publico, fecha de la denuncia 26 de Noviembre del 2012, el ministerio publico solicito una comparecencia a la ciudadana Rudy Brito a los fines de que cesaran las agresiones y la misma la incumplió en reiteradas oportunidades por tal motivo en fecha 03 de Abril de 2013, solicito presentación por Procedimiento de FALTA. Es todo.
DE LA ACUSADA
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Rudy Isabel Brito Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.217.345., natural de Carúpano, nacido en fecha 14/03/1968, hijo de Carmen Gamboa y Damason Rodríguez, de profesión ama de casa, residenciado en la calle principal el valle frente al colegio , Carúpano Estado Sucre quien expuso:
“A mi me acusan en la prefectura porque según no me presente pero yo si me presente, últimamente yo estuve un problema con mi esposo y fui a la policía llamaron a la policía puse la denuncia ya que el me empujo y me dejo unos hematomas, de hay me dieron una citación de la fiscalia y yo fui y se la lleve cuando yo me dirijo a las nueve de la mañana a la fiscalia ya el señor estaba y me dijeron que me iban a detenerme porque yo lo estaba amenazando con dos tipos mas en frente de su trabajo y este problema viene desde hay es todo consigno en este acto las citaciones de que yo asistí a los actos a los que fui citada”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y expuso:
“Tomando en consideración que el delito imputado a mi representada establece un arresto de cinco a treinta días de conformidad con el articulo 483 del Código Penal y observándose que dichas actuaciones son de fecha 16 de marzo del 2012 esta defensa hace las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Penal “ la acción penal prescribe por tres meses si el hecho punible si acarrea pena de multa inferior a 150 unidades tributarias o arresto de menos de un mes es decir que si tomamos en cuenta la fecha en el cual ocurrieron los hechos y el tiempo trascurrido considera esta defensa que dicha acción penal se encuentra prescrita de conformidad con el articulo 108 numeral 7 por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral tercero por considerar que se ha producidlo la extinción de la acción penal es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha nueve de abril del 2013 se recibió por ante este tribunal solicitud del Ministerio Publico contentiva de un delito de FALTAS establecido en el artículo 483 del Código Penal, que nos establece: “El que hubiere desobedecido orden por la autoridad competente o no allá observado alguna medida legalmente dictada de por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad, publica será castigado con arresto de cinco a treinta días o multa de veinte unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias. “ por hechos ocurridos en fecha 12 de marzo del 2012, denunciado por Henry José Rivas Marsella, y siendo llamada por el prefecto del Municipio Bermúdez, así como también la Fiscalia del Ministerio Publico, ahora bien escuchado a la imputada así como a la Defensa quien alega la Prescripción de la extinción de la acción penal es por lo que este tribunal al analizar la pena que corresponde por dicha falta, así como también la fecha de las boletas de citaciones en primer lugar la de la Prefectura con fecha 19 y 22 de Marzo del 2012, las del Ministerio Publico del 18 de enero del 2013, y la de la Policía del estado de fecha 07 de febrero del 2013 en donde no consta las resultas de las mismas, tomando como base la Fecha 09 de Abril del 2013, recibido por este tribunal el presente asunto claramente al hacer la operación matemática a la fecha de hoy han trascurrido tres meses y dos días y así como lo establece el articulo 108 en su encabezamiento salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así… ord 7. Por tres meses si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a 150 unidades tributarias y arresto de menos de un mes”… y el articulo 109 del Código Penal que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración así mismo el articulo 110 nos establece la interrupción de la misma prescripción en donde se establece…….. Que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal de lo que se desprende que en el presente asunto la acción penal esta prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ord 7 del Código Penal en relación con el articulo 48 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ord 3 esjudem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 ORD 3 ESJUDEM a la acusada Rudy Isabel Brito Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.217.345., natural de Carúpano, nacido en fecha 14/03/1968, hijo de Carmen Gamboa y Damason Rodríguez, de profesión ama de casa, residenciado en la calle principal el valle frente al colegio , Carúpano Estado Sucre. Por estar presuntamente incursa en el delito de FALTAS establecido en el articulo 483 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar.
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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