REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001085
ASUNTO: RP11-P-2013-001085
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 11 de Julio de 2012, siendo las 11:30 AMM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-001085, seguida al Acusado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO, el Acusado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, y La defensa Pùblica, Abg. Wilmal Zapata. No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados a este acto.

LA DEFENSA

La Defensa solicito el derecho de palabra y expuso:

“Esta defensa informa al Tribunal que en conversión sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual esta defensa solicita se desestime el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, por cuanto de los hechos no se desprende supuesto alguno que acrediten este delito. Es todo”.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO, quien expuso:

“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-05-2013, en contra del acusado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 277 en relación con el artículo 277 en relación con el artículo 273 ejusdem, en perjuicio de del ciudadano PEDRO RAFAEL VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de los hechos del presente asunto se observa que los mismo ocurrieron el fecha 28 de marzo de 2013, a las 7:50 de la mañana, cuando el ciudadano Pedro Rafael Villarroel, se acercó al Funcionario de Policía del Estado Sucre, Marcos Uzcategui, manifestándole que un ciudadano de piel blanca, de estatura alta, y le falta un ojo, lo había sometido con un cuchillo pequeño atado en su mango con una trenza de color verde, colocándoselo en el cuello del lado izquierdo y bajo amenaza de muerte, le sustrajo su cartera contentivo de documentos personales entre ello la cedula de identidad, setecientos cincuenta bolívares, lo que los llevo a hacer un recorrido por el mercado municipal, donde encuentran a un ciudadano con las características descritas y se dirigieron a donde estaba el ciudadano a quien le encontraron en la cintura y la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, de tamaño pequeño, con hoja de regular tamaño, atado en su mango con una trenza de color verde, y una vez colectado el arma blanca la victima le informa que con ese cuchillo fue que lo sometió, por lo que procedieron a su detención, empero revisadas las actuaciones observa esta Juzgadora que no riela en autos, reconocimiento al arma blanca señalada en los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, por lo que se desestima el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal. Así se decide. Es todo.
DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso;

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pùblica, expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal desestimó el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL VILLARROEL, el cual comporta una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que se le impone el termino medio de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por cuanto el acusado registra causa penal ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 asunto Nº RP11-P-2005-004230. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena es decir se le rebajan cuatro (4) años y Seis meses de prisión, quedando la pena en definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL VILLARROEL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza