REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000322
ASUNTO: RP11-P-2010-000322
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 17 de Julio de 2013, siendo las 08:45 AM., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles de Sala Cesar Bonilla y Luís Mass; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000322, seguido al Acusado: GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Pena, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ CARREÑO MENDEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado Luís Felipe Leal y el acusado Gregory José Carvajal Hernández. No estando presentes: las victimas, ni los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. LUIS FELIEPE LEAL, solicitó la palabra y expuso:
“Esta defensa solicita que este Tribunal haga una adecuación a la calificación jurídica de los delitos precalificados por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya que los hechos se subsumen en el primero de los casos en el delito de ROBO AGRAVADO, no configurándose el delito de LESIONES PERSONALES, por cuanto no consta reconocimiento médico y en cuanto a los hechos imputados por la Fiscal Séptima a criterio de esta defensa los hechos se subsumen en un ROBO GENERICO, por cuanto mi representado en ningún momento portaba arma de fuego. Es todo”.
DE LA VINDICTA PÚBLICA
El Representante Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO, expuso:
Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2010, en contra del acusado GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.
Asimismo la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso:
“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-01-2012, en contra del acusado GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de los hechos del presente asunto se observa que en fecha 16 de marzo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acuso al ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEEZ, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2010, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje, y se encuentran a la altura de Calle Guiria frente al Comando, específicamente por el Kiosko de venta de prensa, a un ciudadano que hacia señales de auxilio y otro ciudadano persiguiendo a dos individuos y gritaban que le habían robado una cadena, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los individuos, la cual no acataron y emprendieron veloz carrera por la avenida perimetral, realizado una persecución en caliente, logrando alcanzarlo en la avenida Rómulo gallegos de esta Ciudad, y que al revisarlo, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observan que un ciudadano de estatura alta de contextura delgada, de piel morena, tenia una herida abierta en la región parietal derecha, quien fue señalado por el ciudadano Albert José Rodríguez, lo señalo como la persona que lo había golpeado en el cuello y le había sustraído la cadena de plata con dije en forma de crucifijo, al realizarle inspección al otro ciudadano que portaba un pico de botella transparente y quien también fue señalado como por el ciudadano Alberto Daniel Brito Subero, como la persona que le ocasionara una herida en la mano derecha, identificando a dichos ciudadanos como GREGORY JOSE CARVAJAL Y JHONATAN JOSUE LEON HERNANDEZ, por lo que procediendo a su detención, razón por la cual analizados como han sido los hechos, quien aquí decide considera ajustado a derecho desestimar el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO, por cuanto no se desprende de autos, el examen médico forense que acrediten éste delito. Manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía séptima, de fecha 05 de enero de 2012, a las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez realizaban labores de patrullaje, por la cercanía del parque Karupana, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, quien iba en compañía de un menor de edad, a quien le fue incautado un arma de fuego dentro de su ropa, constatando de que momentos antes, habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte al ciudadano Franklin Javier Carreño Méndez, razón por la cual analizados como han sido los hechos objeto de la presente acusación considera quien aquí decide, que es procedente ajustar los hechos al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el arma incautada en el procedimiento policial, le fue encontrada a un adolescente, quien admitió los hechos en el tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente, en tal sentido esta Juzgadora califica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEZ, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio: Comerciante trailer de Hamburguesa, hijo de Eglis Del Valle Hernández y José Gregorio Carvajal; y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle Nº 12, Sector Nº 02, Casa S/Nº, Cerca del Modulo Policial, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA REPRESENTACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, solicito se le imponga la pena de ley.
El Fiscal Primero del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEZ, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17), años de prisión, no obstante se le impone el límite inferior de DIEZ (10) años por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Sumado a ello la pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO, cuyo límite inferior es de SEIS (6) AÑOS, pero atendiendo al concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal, se le aumenta solo TRES (3) años, quedando la pena en TRECE (13) años de prisión. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son cuatro (4) años cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio: Comerciante trailer de Hamburguesa, hijo de Eglis Del Valle Hernández y José Gregorio Carvajal; y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle Nº 12, Sector Nº 02, Casa S/Nº, Cerca del Modulo Policial, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEZ, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a las víctimas. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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