REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002684
ASUNTO: RP11-P-2008-002684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El día 18 de Julio de 2013, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez Mata, y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO PINTO BARRETO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la victima adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima por disposición legal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se Encuentra presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el acusado José Gregorio Pinto Barreto y el Defensor Privado, Abg. Miguel Ángel Vincenti Bello, No estando Presente: la víctima omissis”, se omite el nombre de la víctima por disposición legal., ni los medios de pruebas previamente convocados a este acto. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera y se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron los señalados como ausentes.

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Vincenti Bello expuso:

“En efecto de la revisión que se le da a la causa observando la fecha en el que ocurrieron los hechos y aplicándole las disposiciones del Código Penal inherentes a la prescripción de la acción penal me he percatado ciertamente estamos dentro del lapso previsto en la norma sustantiva para que allá operado la presente causa una de las causales advertidas de la norma relativas a la prescripción aunado a ello observo también que mi representado concursa dentro de los supuesto de ley en los que se le ubica en una posición neutral en cuanto a que no presenta antecedentes penales que operaren como agravantes genéricas de ley; así también pido al tribunal tome en consideración a que el acusado a cumplido con la medida cautelar impuesta no observándose en toda la causa alguna conducente o contumaz que haga interrumpir o obtaculize la prescripción de la acción penal tal como lo establece la norma sustantiva; por otro lado también añadido a lo anterior si observamos que a habido frontal reticencia por parte de la victima en el sentido de que no a comparecido a ninguna de las audiencias celebradas en la causa lo que nos hace presumir la perdida del interés procesal sobre el resultado de la misma, en consecuencia todo ello solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva verificar y realizar los cómputos inherentes a la verificación de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal y en caso de considerarlo procedente en buen derecho y escuchada la opinión del Ministerio Publico se sirva decretar la extinción de la acción penal por ocurrencia de la prescripción de la misma es todo”.

El Representante Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 16 de agosto del 2008 y la presente fecha, ha transcurrido casi cinco años, sin que se haya realizado juicio oral y privado al acusado JOSE GREGORIO PINTO, por las reiteradas incomparecencias de la victima y su representante, a pesar de las diligencias realizadas por esta Representación Fiscal y el Tribunal, librando las notificaciones, revisando dirección de la representante de la víctima en CNE y comisionando a IPOSTEL y cuerpos de seguridad, para lograr su comparecencia a juicio, evidenciándose que efectivamente, si consideramos la atenuante de la no conducta predelictual del acusado, a los fines del calculo de la posible pena a aplicar, conforme a lo dispuesto en recientes sentencia de TSJ, aplicar la pena mínimas en aplicación del artículo 74 del Código Penal, resulta que la pena posible aplicable sería la mínima de dos años, más la mitad del mismo, conforme al artículo 112 numeral 1ero ejusdem, sería la pena aplicable de 3 años, operando la prescripción de la acción penal, motivo por el cual considero procedente la procedencia del SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en relación con los artículos 28 numeral 5to, 49 numeral 8, y 304 Código Orgánico Procesal Penal”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchadas las solicitudes de las partes y revisado el presente asunto se sigue por el delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionado en el articulo 45 primer a aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a ala mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 376 del Código Penal en su parte infine, el cual prevé una pena que oscila entre 02 años y 06 años de prisión así mismo al revisar el presente asunto se observa que el hecho ocurrió el 18 de agosto del 2008, y para la actual fecha no se a celebrado el correspondiente Juicio Oral por lo que si analizamos el articulo 109 del Código Penal que establece que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración… y visto que la prescripción no se ha interrumpido ya que el presente asunto no se ha realizado no siendo imputable al acusado y si tomamos en cuenta que la pena normalmente aplicable en el presente caso en atención a que el acusado no registra antecedentes penales lo que en consecuencia de ellos seria la imposición de el limite inferior es decir dos años de prisión que al hacer el computo y de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 numeral primero del Código Penal relativo ha la prescripción de la pena así como también la prescripción de la acción penal prevista en el 108 en su numeral 5 ejusdem, nos encontramos en presencia de una prescripción motivo por el cual al hacer el computo a la actual fecha han transcurrido cuatro años y once meses motivo por el cual se acuerda la misma en consecuencia de ello se acuerda el sobreseimiento de la causa al ciudadano acusado José Gregorio Pinto Barreto, conforme al artículo 112 numeral 1ero del Código Penal ejusdem, en relación en concordancia a lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en relación con los artículos 28 numeral 5to, 49 numeral 8, Código Orgánico Procesal Penal”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado José Gregorio Pinto Barreto, Venezolano, Natural de San Félix, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-12-1964, titular de la cédula de identidad N° 8.940.020, hijo de Amador Pino y Expedita Barreto de Pinto, de profesión: Ingeniero de Mantenimiento, residenciado en Calle 05-A, casa N° 09, barrio la Esperanza, San Félix, Estado Bolívar., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el articulo 45 primer a aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a ala mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 376 del Código Penal en su parte infine, en perjuicio de la victima adolescente omissis”, se omite el nombre de la víctima por disposición legal. Notifíquese a la victima. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza