REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002156
ASUNTO: RP11-P-2005-002156
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 17 de julio de 2013, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los alguaciles de sala César Bonilla y Luís Mass, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de la acusada: LUISA MARIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 67 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YUDEISI RAFAEL ORTEGA ORTEGA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero o del Misterio Público, Abg. Carlos Bravo; el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y la acusada LUISA MARIA CASTILLO. No estando presentes. La representante de la victima, ni el resto de los medios de pruebas convocado a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expuso:
“Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito imputado por la representación fiscal Asimismo solicito se le decrete a mi defendida una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto han variado los supuesto que motivaron su detención. Asimismo le participo al Tribunal que en conversación sostenida con mi representada, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo.
DEL FISCAL
El Fiscal Primero o del Misterio Público, Abg. Carlos Bravo, expuso:
“Interpongo acusación en contra de LUISA MARIA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 67 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YUDEISI RAFAEL ORTEGA ORTEGA. Por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2013, por lo tanto solicito el enjuiciamiento de la acusada y así se decide. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión del hecho del presente asunto observa esta Juzgadora que en fecha 15 de mayo de 2005, en horas de la madrugada, ingreso al Hospital general de ésta ciudad el ciudadano YUDEISI RAFAEL ORTEGA,…, presentando herida por arma blanca en la región pectoral izquierda, quien falleció posteriormente a su ingreso, siendo la autora del hecho su concubina LUISA MARIA CASTILLO…, siendo que el ciudadano llego a su casa en forma agresiva y empezó a tirarle golpes y ella como pudo se defendió y salio corriendo hacia una mesa donde tenia un cuchillo , lo tomó, y le dio una sola puñalada, en tal sentido analizados como han sido los hechos, y de la revisión, de los autos observa esta Juzgadora, que no existe en el asunto, acta de aseguramiento o reconocimiento legal, que pudiera acreditar el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón por la cual considera ajustado a derecho desestimar éste delito, quedando la calificación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal Venezolano, Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, esta Juzgado considera que por cuanto han variado las circunstancias por las cuales la acusada se encuentra privada de libertad, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, no es elevada a tal magnitud que pudiera intimidar a la acusada a evadir la persecución penal, es por lo que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSADA
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUISA MARIA CASTILLO, venezolana, de 41 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 11.966.026, y residenciado en el sector Brisas del Carmen, y expone:
“Yo a la verdad nunca quise causar la muerte de esa persona, yo actúe en defensa propia, estaba muy angustiada por los golpes que él me daba, a cada rato que se emborrachaba me daba golpes, pero yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por el delito que usted ha calificado el día de hoy”. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal expuso:
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana LUISA MARIA CASTILLO, solicito se le imponga la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y adecuados por esta Juzgadora en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal Venezolano, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien en aplicación del articulo 67 del Código Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena en SEIS (6) años de presidio. No obstante por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebajan DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la acusada LUISA MARIA CASTILLO, venezolana, de 41 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 11.966.026, y residenciado en el sector Brisas del Carmen, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 67 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDEISI RAFAEL ORTEGA ORTEGA. Notifíquese a al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
La Jueza Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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