REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001688
ASUNTO: RP11-P-2011-001688


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


En el día de hoy, 17 de julio de 2013, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en sala de audiencias Nº 03, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata, y el alguacil de la sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.081,, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Agricultor, hijo de Pilar Martínez y Gladis Carreño, domiciliado en: cangrejal, casa s/n, cerca de la macagua, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes presento a JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 25/06/2011 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos).

LA DEFENSA

La defensa solicita el derecho de palabra expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que es desproporcionar la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.081,, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Agricultor, hijo de Pilar Martínez y Gladis Carreño, domiciliado en: cangrejal, casa s/n, cerca de la macagua, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; quien expuso:

“ Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.

LA DEFENSA

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la Juez instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados por delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es UN (01) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.081,, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Agricultor, hijo de Pilar Martínez y Gladis Carreño, domiciliado en: cangrejal, casa s/n, cerca de la macagua, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publiquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza