REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001225
ASUNTO: RP11-P-2013-001225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud por parte del acusado: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, mediante la cual solicita la se revoque la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su persona, de conformidad con el artículo 311 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea el acusado en su escrito que se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de unos de los Delitos contra la Propiedad, establecidos en el Código Penal, y de conformidad con el artículo 311 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su petitorio solicita se revoque la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no es posible jurídicamente y ajustado a lo acontecido en este proceso que sea responsable del delito que la representación fiscal le imputa, en relación a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad, sobre su persona y en caso de no prosperar su pedimento se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa. Así mismo en dicho escrito ofrece como pruebas, por su pertinencia y necesidad los siguientes testimoniales: Eudy Guerra, Yereidy Villalba y Abrahan Olivero Batista; las cuales solicitan sean admitidas y tramitadas conforme a derecho y se le atribuya el valor probatorio correspondiente.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por el acusado en el presente asunto, no han sido quebrantados durante el desarrollo del proceso que se le sigue al mismo, por cuanto considera quien aquí decide, que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima: RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir es presunto autor o responsable de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y de gran entidad.
Así mismo, considera quien aquí decide que no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por ante un Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los medios de pruebas ofrecidos por el acusado, como son los siguientes testimoniales: Eudy Guerra, Yereidy Villalba y Abrahan Olivero Batista; donde solicita que las mimas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho y se le atribuya el valor probatorio correspondiente, este Tribunal una vez verificado dicho petitorio observa que las pruebas ofrecidas por el acusado de autos, no fueron promovidas en su oportunidad legal antes de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de control ello por cuanto el mismo acusado tuvo conocimiento de su existencia con anterioridad a la audiencia preliminar,, es decir no fueron ofrecidas en su oportunidad legal por la defensa como medios de pruebas ante un posible debate oral y publico, aunado a ello se puede evidenciar que en dicha solicitud el acusado no señala la norma penal que lo establece. En consecuencia, mal pudiera este tribunal de juicio acordar la admisión de dichas pruebas ofrecidas por el acusado en esta fase de proceso y considerando así mismo este tribunal que el acusado no explica en detalle en su escrito presentado la pertinencia y necesidad de dichas prueba ofrecida, como para considerar por parte de esta tribunal que la presente solicitud pueda tratarse de una prueba nueva o de una prueba Complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de autos tuvo conocimiento de su existencia con anterioridad de la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate oral y público. Finalmente observa este tribunal que el acusado no expreso en su escrito la pertinencia, ni utilidad de la testimonial para el esclarecimiento de la verdad, solo se limito a señalar los siguiente “…Eudy Guerra, Yereidy Villalba y Abrahan Olivero Batista; donde solicita que las mimas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho”, vale decir no hay indicación precisa de la pertinencia ni utilidad de dicha prueba. Por lo que este Tribunal ACUERDA declara sin lugar al admisión de dichas pruebas, ello por cuanto la misma, no cumple con lo establecido en el artículo del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DEL ACUSADO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.818, soltero, nacido en fecha 17-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María López y Alcides Baptista, residenciado en el calle principal de San José de Parez Loyo, casa S/N, frente de la Cancha, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima: RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el acusado, observa este tribunal que el acusado no expreso suficientemente en su escrito la pertinencia, ni utilidad de la testimonial, a los fines que las mimas sean admitidas y tramitadas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal ACUERDA declara sin lugar al admisión de dichas pruebas, ello por cuanto la misma, no cumple con lo establecido en el artículo del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA