REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002400
ASUNTO: RP11-P-2012-002400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ABG. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública del acusado ANTONIO JESUS ROSAL RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea la defensa en su escrito que su representado se encuentra privado de libertad desde el día: 06-06-2012, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, indicando la defensa que de la revisión de la causa se observa que desde que el Juicio Oral y Publico fue interrumpido, no se ha podido realizar en varias ocasiones por la incomparecencia de Testigos y expertos y en otras porque el Tribunal se encuentra en continuación de otros juicios, motivo estos no imputables a su defendido y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto, razón por la cual solicita se le revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a fin de que le imponga una Medida menos gravosa, en aras de garantizar el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también diversos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Republica, en relación con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANTONIO JESUS ROSAL RODRIGUEZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado de autos, por cuanto considera quien aquí decide, que en el presente asunto, se observa que el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, es decir es presunto autor o responsable de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y de gran entidad. Ahora bien, en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso se observa que el mismo está en la etapa de Juicio, y se ha fijado las audiencias dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal.
De igual modo, considera quien aquí decide que no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por ante un Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado ANTONIO JESÚS ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero y pintor, y residenciado en Barrio 22 de Agosto, calle Principal, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ANTONIO ZACARIAS GONZALEZ, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|