REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000303
ASUNTO: RJ11-P-2011-000033
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
YENNY CARLOS ORTEGA
VICTIMA:
DANIEL JOSÉ MUJICA
DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILMAL ZAPATA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido en contra del acusado YENNY CARLOS ORTEGA, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de droga, imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DANIEL JOSÉ MUJICA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado Yenny Carlos Ortega, y el defensor Publico: Siolis Crespo (previo traslado de la Comandancia de Policía), el Fiscal Primero el Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, no estando presente la victima.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez impone al acusado: Yenny Carlos Ortega, de la Orden de Captura librada en su contra en fecha 09/05/2013, la cual le fue decretada en virtud la incomparecencia del acusado en reiteradas ocasiones, lo cual supone una actitud evasiva respecto del presente proceso que se le sigue y en virtud de la solicitud del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse Yenny Carlos Ortega, venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.975, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.731.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Principal a Playa Medina, casa S/N, Sector Chacaracual, mas adelante del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso; “Yo no sabia que tenia que presentarme porque yo pensaba que esta causa estaba terminada, eso es lo que yo entendí, si no desde hace tiempo que hubiese solucionado este problema, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Una vez impuesta de la orden de aprehensión al imputado solicita la palabra el Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos, solicito a este tribunal sea revisada la medida a mi representado y por ultimo se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta y del oficio a los fines de que mi representado sirva de correo especial y tramite ante las autoridades competentes en la ciudad de Caracas, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento formal acusación en contra de Yenny Carlos Ortega, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de droga, imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la victima: Daniel José Mujica, por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2004, cuando el ciudadano Yenny Carlos Ortega, agredió físicamente al ciudadano Daniel José Mujica. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse Yenny Carlos Ortega, venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.975, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.731.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Principal a Playa Medina, casa S/N, Sector Chacaracual, mas adelante del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso; “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado solicita se imponga la pena correspondiente, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer a Yenny Carlos Ortega, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), el cual comporta una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la un tercio de la pena, es decir DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de CINCO MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Ahora bien, en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad solicitada por la defensa éste tribunal, considera que en vista de la pena a aplicar en el presente asunto y por cuanto se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron dicha aprehensión es por lo que se acuerda presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. En cuanto, a la solicitud de la defensa quien solicito de dejar sin efecto la orden de captura dictada por éste tribunal, se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSION, dictada en fecha 09/05/20133, según oficio aL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano Nº RK11OFO2013003444, por lo que líbrese el correspondiente oficio. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de las copias certificadas y el correo especial, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas y asimismo se acuerda como correo especial al ciudadano Jenny Carlos Ortega, quien debe de proveer los medios para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: YENNY CARLOS ORTEGA, venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.975, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.731.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Principal a Playa Medina, casa S/N, Sector Chacaracual, mas adelante del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la victima DANIEL JOSÉ MUJICA. Ahora bien, en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad solicitada por la defensa éste tribunal, considera que en vista de la pena a aplicar en el presente asunto y por cuanto se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron dicha aprehensión es por lo que se acuerda presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. En cuanto, a la solicitud de la defensa quien solicito de dejar sin efecto la orden de captura dictada por éste tribunal, se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSION, dictada en fecha 09/05/20133, según oficio aL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano Nº RK11OFO2013003444, por lo que líbrese el correspondiente oficio. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de las copias certificadas y el correo especial, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas y asimismo se acuerda como correo especial al ciudadano Jenny Carlos Ortega, quien debe de proveer los medios para su reproducción. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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