REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000058
ASUNTO: RK11-P-2001-000058


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
EDDI RAFAEL TOVAR HURTADO

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILMAL ZAPATA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha 26 de julio de 2013, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Luís Orsetti y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido al Acusado ciudadano: EDDI RAFAEL TOVAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.924.597, domiciliado en el Cerro El Tigre, Casa S/N. Cerca de la Bodega “El Peluo” Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a quien este Tribunal por auto de fecha 22-03-2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/01/2001. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, el acusado (previo traslado de la Comandancia de Policía), No estando presentes: los medios de pruebas convocados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: Eddi Rafael Tovar Hurtado, plenamente identificado en actas y visto que en el escrito acusatorio al mismo se le acusó por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Estupefacientes, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/01/2001, cuando funcionarios policiales practican un allanamiento en la residencia del ciudadano y en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el patio y escarbando en el mismo, logró incautarse una bolsa de material sintético de color naranja, contentivo en su interior una panela de cuarenta y ocho envoltorios elaborados en papel de cuaderno de color blanco contentivos en su interior de una sustancia vegetal de presunta marihuana. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado en el presente Juicio Oral y Publico. Es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como Eddi Rafael Tovar Hurtado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.924.597, domiciliado en el Cerro El Tigre, Casa S/N. Cerca de la Bodega “El Peluo” Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Yo, quiero admitir los hechos de manera voluntaria y sin coacción de ninguno, y solicito se me imponga la pena”, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Asimismo bien, considera esta defensa que es procedente en el presente caso adecuar la conducta subsumida por el acusado de autos, en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes el cual es por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto es la Ley que más favorece al acusado y es la que se debe aplicar en el presente caso, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: “No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto es un mandato legal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la narrativa de la acusación, por los cuales el acusado admitió y puesto que los mismos se subsumen en la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2001, tal como se adecuo en el escrito acusatorio. Ahora bien, considera esta Tribunal que en el presente caso es procedente adecuar la conducta subsumida por el acusado de autos, en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes el cual es por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto es la Ley que más favorece al acusado de autos y es la que se debe aplicarse en el presente caso es por lo que se adecua el delito al de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: EDDI RAFAEL TOVAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.924.597, domiciliado en el Cerro El Tigre, Casa S/N. Cerca de la Bodega “El Peluo” Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la medida Privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución considere lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA