REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000384
ASUNTO: RP11-P-2013-000384

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
YOGER JOSÉ MILLÁN TORRES Y ELISAUL JOSÉ LÓPEZ CASTILLO,

VICTIMAS:
BENIXA JOSEFINA IBARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICO:
ABG. JESÚS MAYZ

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DELITOS:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 11 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata, y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2013-000384, seguido en contra del ciudadano Acusados: YOGER JOSÉ MILLÁN TORRES Y ELISAUL JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz y los Acusados: Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo (previo traslado) no se encuentra presentes: las victimas, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez, que se escuche a mis representados, por cuanto en conversación sostenida con el mismo, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Buenos días, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los Acusados: Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo. Asimismo, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los Acusados: Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Benixa Josefina Ibarra; considerando esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, lo cual se demostrará a éste Tribunal con las deposiciones de medios de pruebas, los expertos y funcionarios actuantes del procedimiento; por cuando en fecha: 04-02-2013, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se encontraba una comisión del centro de coordinación policial general Juan Bautista Arismendi, del IAPES, en la población de Río Caribe, específicamente por la Calle Piar, cuando observan un vehiculo modelo spark, color gris, que se desplazaba a poca velocidad el cual estaba siendo abordado por dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, acelerando dicho vehiculo el cual de inmediato hizo suponer que llevarían alguna evidencia de interés criminalistico oculto en el interior del vehiculo o en su defecto oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, por lo que dieron la voz de alto, solicitaron los buenos oficios de testigo que presenciaran la revisión corporal de dichas personas, al ser revisado se logro incautar en dicho vehiculo un arma de guerra marca mini Ingla MS, Calibre 9mm, contentivo de seis cartuchos de 9mm, sin percutir procediendo la comisión policial a identificar a los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo como Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, es por ello que este Representante del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los elementos probatorios. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado y solicitado por la Defensa Publica, es por lo que se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: Yoger José Millán Torres, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Millán y Omilsa Torres, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo llamarse: Elisaul José López Castillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tiodomira López y Emiliano González, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante de Ley. Es todo.
DE LA FISCALIA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos acusados, no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Benixa Josefina Ibarra; y por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que los mismos configura los delito antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos de autos, en los términos siguientes: El prenombrado artículo 274 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, una pena que oscila entre DE CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se le aplica de oficio el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en CINCO (05) DE PRISION. En cuanto al prenombrado artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena que oscila entre DOS (02) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de AGAVILLAMIENTO, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al prenombrado artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar al acusado será: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, mas la mitad de la pena de los otros delitos, UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, mas UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO; quedando en principio una pena a cumplir por los acusados: YOGER JOSÉ MILLÁN TORRES Y ELISAUL JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a los acusados YOGER JOSÉ MILLÁN TORRES, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Millán y Omilsa Torres, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ELISAUL JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tiodomira López y Emiliano González, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: Benixa Josefina Ibarra, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley. Debiendo los acusados cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los mismos, Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA