REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000865
ASUNTO: RP11-P-2010-000865

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ARGENIS JOSE BERMUDEZ

VICTIMA:
REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO

DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 11 de Julio de 2013, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de Sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000865, seguido al acusado: ARGENIS JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, estando presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el acusado: Argenis José Bermúdez, los testigos Yusmari Ortega y Zenaida de López y el experto: Ángel Lárez y no encontrándose presentes: el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, la víctima, ni los medios de pruebas que fueron previamente convocados para la audiencia. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado: Argenis José Bermúdez, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravos, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano: Argenis José Bermúdez, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 21.010.992, nacido en fecha 21-11-86, de 26 años de edad, hijo de Héctor López y Argenia Bermúdez y con domicilio en: Brisas del Carmen, calle Principal, Casas S/N, por la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto efectivamente y tras el allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez, tras cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Quinto de Control se logró el hallazgo en la vivienda del hoy acusado de varias piezas pertenecientes a unos vehículos tipo moto, los cuales guardan relación con la causa Nº I-261-803, ocurridos en fecha: 06-05-2010. Ratifico los medios de pruebas admitidos en su oportunidad y con ellos demostrare la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado; solicitando a la Juez valore las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la culpabilidad del acusado y en consecuencia una sentencia condenatoria. Pido copias simples del acta.
DEL ACUSADO:
Se deja constancia que la Jueza impuso al acusado: Alejandro José González Villarroel, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como Argenis José Bermúdez, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 21.010.992, nacido en fecha 21-11-86, de 26 años de edad, hijo de Héctor López y Argenia Bermúdez y con domicilio en: Brisas del Carmen, calle Principal, Casas S/N, por la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido: Argenis José Bermúdez, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: Argenis José Bermúdez, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación del acusado Argenis José Bermúdez, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Hurto O Robo De Vehículo, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo José Fernández Caraballo, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Hurto O Robo De Vehículo, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena que va de de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el límite mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta un tercio, es decir UN (01) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Hurto O Robo De Vehículo, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo José Fernández Caraballo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano: ARGENIS JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 21.010.992, nacido en fecha 21-11-86, de 26 años de edad, hijo de Héctor López y Argenia Bermúdez y con domicilio en: Brisas del Carmen, calle Principal, Casas S/N, por la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, prevista en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo José Fernández Caraballo. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA