REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003604
ASUNTO: RP11-P-2012-003604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del ABG. ADMA YORDI, en su carácter de Defensora Privada del acusado: OCTAVIO DEL CARMEN HURTADO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea la defensa en su escrito que su defendido lleva meses privado de libertad, pagando un delito que nunca cometió, razón por la cual considera dicha defensa que han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ya que su defendido jamás cometió tal delito, además que consta y riela en el expediente declaraciones por escrito de la testigo y victima indirecta de la victima, es decir el occiso quien funge como victima en el caso, declaraciones juradas incluso notariada donde lo eximen de toda responsabilidad y dicha audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades y su defendido sufriendo las peores vejaciones, inseguridad, insalubridad, arriesgando su vida en dicha cárcel que es un lugar tan peligroso para cualquier ser humano, con una esposa enferma con cáncer sin poderla ayudar, por un delito que no cometió, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que desde hace varios meses se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado y desde entonces se han diferido las audiencias por causas no imputables a su representado lo que ha generado retardos e impidiendo se pueda definir su responsabilidad o inocencia, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 ordinal 2, 83 de la Constitución Nacional y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: OCTAVIO DEL CARMEN HURTADO, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: OCTAVIO JIMENEZ, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO (occiso), por cuanto no existe quebrantamiento de los artículos 43, 46 ordinal 2, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera este Juzgador que no han variado, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa, de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OCTAVIO DEL CARMEN HURTADO, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 16.389.114, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector río chiquito abajo, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ANDUJAR HURTADO (occiso), por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Notifíquese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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