REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP11-P-2010-002717


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado: MARCOS ANTONIO CAMPOS GARCIA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ERICK DAVID URBANO Y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, asistido por el abogado WILMAR ZAPATA, Defensor Público penal; este órgano jurisdiccional procede a emitir el texto integro de la sentencia interlocutoria dictada en sala de audiencia de cuyo contenido se dieron se dieron por notificadas las partes en esta misma fecha, siendo dicha decisión del tenor siguiente:
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, para decidir previamente observó: En fecha 25/06/2013 fue recibido procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito con el cual el Ministerio Público, requirió lo siguiente: “...En el desarrollo de las investigaciones se identifico a los autores y participes del hecho investigado, quedando identificados como ERICK DAVID URBANO Y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL; plenamente identificados en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 29-07-2011… a la fecha de esta solicitud no ha podido realizarse el debate oral y público, es por lo que le solicito prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados no se han alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados, tomando en consideración de estar vigentes y llenos los extremos establecidos en el (sic) artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º, 237 ordinales 1º, 2 º y 3ª y 238 ordinales 1º y 2º, todo lo anterior se debe apreciar en razón de que las distintas violaciones se de la Norma Penal Sustantiva que conllevo a los acusados a quebrantar normas pluriofensivas que mantienen latente el peligro sobre las victimas, testigos o expertos, poniendo en evidente riesgo la realización de la justicia... Así mismo solicito de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados: ERICK DAVID URBANO Y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL; igualmente insto se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 237 de la norma adjetiva penal...”
Ahora bien, este Juzgado Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal).
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los Acusados: ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y publico que definitivamente defina su situación jurídica. Por cuanto observa este tribunal, que los ciudadanos: ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, se encuentran acusados por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Asi mismo constantandose que desde el día: 20 de Octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por parte del Tribunal Tercero de Control, donde remite el presente asunto seguido a los Acusados de autos; y donde este Tribunal acuerdo darle entrada y fijo Sorteo para seleccionar las personas que actuaran como Jueces Escabinos, para el día: 28-10-2011 a las 08:35 AM. En fecha: 28 de Octubre de 2011, se levanto el acta de la audiencia, donde se procedió a la realización del sorteo de los nombres de los escabinos, que se encuentran en las listas que reposan en el sistema computarizado y así mismo se acordó fijar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto el cual tendrá lugar el día: 10-11-2011 a las 8:45 AM. En fecha: 28 de Junio de 2012, donde este Tribunal resuelve dejar sin efecto la convocatoria al acto de Constitución de Tribunal Mixto al haber sido eliminado del ordenamiento procesal penal este tipo de tribunales, se pasa a constituir el Tribunal de forma Unipersonal, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa, por lo que se fija el Juicio Oral Y Público, a celebrarse el día 30-07-2012, a las 10:00 A.M. y posteriormente se han levantado diversas actas de diferimiento de juicio oral y publico, ellos por diversos motivos no imputable al Tribunal. Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido concluir el Juicio Oral y Privado en la presente causa, y en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos; conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, así las cosas el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta los acusados, ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, quienes se encuentran privados de libertad desde el día: 29-07-2011; cuando les fueron decretada a los mismos, la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal.
A tal efecto evidencia esta juzgadora que el ministerio público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal. Este juzgador, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el código orgánico procesal penal vigente, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala decisión de fecha: 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales, Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a estos tipos de delitos son considerados como Graves Con base a lo expuesto previamente. En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, eso mantener la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de Dos (02) años, a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Y así de decide. DISPOSITIVA: En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por Dos (02) años, a partir de la presente fecha. Segundo: Mantiene la Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, de Conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA