REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003211
ASUNTO: RP11-P-2011-003211
Celebrada como ha sido el día 3 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-003211, seguido a los imputados: ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, el Tribunal verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Defensor Público Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg Maria Jose Jaramillo, y los imputados de autos. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 25-12-2012, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ROBERT JOSE GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.860, de 20 años de edad, de oficio obrero , soltero, hijo de Maria Bello y , nacido el 29-01-93, residenciado en: Sector Santa Rosa de la lagunita de San Martin, Casa Nº S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido El segundo de los imputado dijo ser y llamarse: LUIS CESAR MONTAÑO VENALES; quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.552, de 31 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Gertrudis Venales y Orlando Montaño, nacido el 27-06-82, residenciado en: Sector las Terrazas de Villa Paraíso, Casa Nº S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos acontecidos en fecha: 25-12-2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ROBERT JOSE GONZALEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, , si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, por los hechos acontecidos en fecha: 25-12-2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Ciento Veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: ROBERT JOSE GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.860, de 20 años de edad, de oficio obrero , soltero, hijo de Maria Bello y , nacido el 29-01-93, residenciado en: Sector Santa Rosa de la lagunita de San Martin, Casa Nº S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES; quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.552, de 31 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Gertrudis Venales y Orlando Montaño, nacido el 27-06-82, residenciado en: Sector las Terrazas de Villa Paraíso, Casa Nº S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Ciento Veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 03-07-2014 a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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