REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007442
ASUNTO: RP11-P-2012-007442
Celebrado como ha sido el día de 30 de Julio de 2013, la audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 25-09-2012, en contra del ciudadano LUIS DANIEL AGUILAR MOYA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el Imputado Luís Daniel Aguilar Moya (previo traslado) y los representantes de la victima: ciudadanos: Karlys Beatriz Campos Márquez y Omar de Jesús Aguilera Guerra. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que No tiene un defensor privado que lo asista por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 06 Abg. Wilmal Zapata, en sustitución del defensor publico de guardia N 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2, y 3, 237 y el artículo 238, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Karlys Beatriz Campos Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 16.257.837, quien fuera la concubina del hoy occiso, quien expone: Yo solo quiero que se haga justicia con la muerte de mi pareja, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Omar de Jesús Aguilera Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.298.768, quien es el padre del hoy occiso, quien expone: Yo quiero que se haga justicia y la muerte de mi hijo no que impune, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al Imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-09-1.992, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N 25.622.358, hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya, de profesión u oficio obrero, residenciado: en el Cerro la Estación, Calle el tigre, casa S/N, hacia el cerro Carúpano del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo conocimientos de los hechos, yo no lo mate, es mas ese día 07-09-2012, yo estaba en la mesa técnica presentándome porque tengo un beneficio por ejecución yo me fui a presentar como a la una y después de allí fui al internado, es todo.
DE LA DEFENSA
revisadas como han sido las actas y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales y presénciales del hecho se puede apreciar, que no existen elementos suficientes de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa por la fiscalia del ministerio publico, es por ello que no se encuentran configurados los supuestos del articulo 237 y 238 del C.O.P.P, para dictar una medida de coerción personal como la solicitada por la representación fiscal, es por ello que basándome en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, así mismo solicito se oficie hasta la oficina de apoyo técnico al sistema penitenciario de esta ciudad a los fines de corroborar si efectivamente el ciudadano se encontraba presentándose en esa unidad en la fecha y hora en los cuales se le imputa su responsabilidad, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presente audiencia, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, como participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: TRANSCRIPCION DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 07-09-12, suscrita por el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-12, suscrita por el funcionario T.S.U Agente II CRISTIAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. INSPECCION TECNICA N 1546, de fecha 07-09-12, suscrita por los funcionarios CRISTIAN GONZALEZ y MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-12, estampado por el Abogado Raúl Paredes. Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano, por los ciudadanos KARLYS BEATRIZ CAMPOS MARQUEZ, AGUSTINA AGUILERA GUERRA DE RAMIREZ, JEAN CARLOS RAFAEL LUGO GAMARDO, LUIS ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y JOSEFA NAZARET ROJAS VASQUEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-12, suscrita por el funcionario Agente II ROBERT JOSE VELASQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-12, suscrita por el funcionario ROBERT JOSE VELASQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-09-12, suscrita por el funcionario ROBERT JOSE VELASQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-09-12, suscrita por el funcionario JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-09-12, suscrita por el funcionario Agente IIROBERT JOSE VELASQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano. MEMORANDUM N 9700-226-1043, de fecha 14-09-12, suscrita por el ciudadano AGUILAR MOYA LUIS DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N 25.622.358, aparece registrado con lo siguiente: 1. 12-03-2012 CICPC, Carúpano: PIAF: EXP I-012.234, 2. 19-03-2012 CICPC, Carúpano: ROBO: I-012.222, 3. 14-09-2012, CICPC, CARUPANO: HOMICIDIO: EXP I-932.289. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 05, suscrito por la Anatomopatologo Forense: ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: AGUILERA CARVAJAL OMAR ALEXANDER. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, victima y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-09-1.992, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N 25.622.358, hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya, de profesión u oficio obrero, residenciado: en el Cerro la Estación, Calle el tigre, casa S/N, hacia el cerro Carúpano del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238, numeral 2º 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalia segunda en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la oficina de apoyo técnico al sistema penitenciario de esta ciudad a los fines de que informe a este tribunal si el imputado Luís Daniel Aguilar Moya se encontraba presentándose ante la misma el día 07-09-2012. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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